Se actualizó el 30/08/2023 por José Martín García
QUERELLA Y DENUNCIA
Con carácter general, el procedimiento de investigación de los delitos por un Juzgado Instructor, pueden iniciarse por una triple vía:
- Denuncia.
- Querella, bajo la asistencia de letrado penalista en Madrid
- De oficio por el propio Juez Instructor.
LA DENUNCIA
La denuncia es el acto por el que se da conocimiento a la autoridad competente de la existencia de unos hechos que pudieran ser constitutivos de infracción criminal.
La investigación de los delitos públicos podrá comenzar por cualquiera de las tres vías que anteriormente he citado.
Los denominados delitos semipúblicos requieren denuncia o querella (modelo de querella) de la parte ofendida, pudiendo en determinados delitos iniciarse el procedimiento a instancia del Ministerio Fiscal (generalmente cuando los perjudicados son menores, incapaces, personas desvalidas o cuando el delito afecte a una pluralidad de personas).
LA DENUNCIA EN LAS INJURIAS Y CALUMNIAS
En el caso de los delitos privados (injuria y calumnia contra particulares) se exige la querella del ofendido (artículo 215.1 Código Penal).
¿Dónde presentar la denuncia?
En el Juzgado.
El artículo 269 Ley Enjuiciamiento Criminal, contempla dos supuestos en que se excluye la investigación.
En primer lugar cuando el hecho no revistiere caracteres de delito, es decir, se denuncie una conducta que no aparezca descrita como delito o falta en el Código Penal.
En segundo lugar, cuando la denuncia refleje unos hechos manifiestamente falsos.
Por tanto, se exige la certeza y no la mera sospecha. El archivo de la causa por este motivo podría motivar la incoacción de otra por denuncia falsa (artículo 456 del Código Penal).
El Juzgado deberá admitir la interposición de la denuncia aunque sea incompetente por razón del territorio (el delito no se ha cometido en el partido correspondiente).
2. El Ministerio Fiscal
El artículo 124 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Fiscal promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses de los ciudadanos y del interés público.
Los artículos 259 y 262 Ley Enjuiciamiento Criminal incluyen al Ministerio Fiscal entre los obligados a recibir y cursar denuncias. Ello no obstante, no se desarrollan las obligaciones concretas que derivan de esta función.
A tal efecto, resulta necesario acudir al Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/81, de 30 de diciembre y, en concreto, a su artículo 5.
Recibida una denuncia por el Ministerio Público obrará en la forma siguiente:
Podrá enviada a la autoridad judicial o decretar su archivo, cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, lo que deberá notificar al denunciante.
También resulta facultado, para el esclarecimiento de los hechos denunciados, para llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no podrán suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos.
No obstante, podrá ordenar el Fiscal la detención preventiva.
Todas las diligencias que el Ministerio Fiscal practique o que se lleven a cabo bajo su dirección gozarán de presunción de autenticidad.
Su práctica estará regida por los principios de contradicción, proporcionalidad y defensa.
En este ámbito, está facultado para recibir declaración al sospechoso, quien habrá de estar asistido de letrado y podrá tomar conocimiento del contenido de las diligencias practicadas.
La duración de esas diligencias habrá de ser proporcionada a la naturaleza del hecho investigado, sin que pueda exceder de seis meses, salvo prórroga acordada mediante decreto motivado del Fiscal General del Estado.
No obstante, las diligencias de investigación en relación con los delitos tendrán una duración máxima de doce meses salvo prórroga acordada mediante Decreto motivado del Fiscal General del Estado.
3. Ante la Policía
La denuncia puede interponerse ante cualquier dependencia o puesto de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
Las diligencias llevadas a cabo por la policía en averiguación del delito configuran el atestado que, una vez concluido, será presentado ante la autoridad judicial, teniendo el valor de una denuncia, según establece el artículo 297 Ley Enjuiciamiento Criminal.
Es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que se pronuncia sobre la eficacia probatoria, en aspectos muy concretos, del atestado en el procedimiento penal.
En principio, tiene únicamente en valor de denuncia, adquiriendo eficacia como prueba las diligencias objetivas de carácter incontestable que pueda contener.
Así, en el ámbito de la circulación puede darse este valor a las fotografías, croquis, descripción de la vía, huellas de frenado o localización de desperfectos en los vehículos.
Por lo mismo, las pericias técnicas que se adjuntan al atestado no pierden por ello su propio carácter y constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez probatoria si son incorporadas debidamente al proceso”.
REQUISITOS FORMALES PARA PRESENTAR LA DENUNCIA
Resulta patente el antiformalismo en esta materia, con el objeto de facilitar que la noticia críminis llegue a conocimiento de aquellos que resultan obligados a su investigación.
Las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial (artículo 265 Ley Enjuiciamiento Criminal).
No debe confundirse la denuncia, con la puesta en conocimiento de la policía por una persona cuya identidad no consta de hechos presuntamente delictivos.
Este supuesto configura una mera confidencia que puede determinar el inicio de diligencias policial es para su investigación y, en su caso, la formación de un atestado con valor, este sí, de denuncia.
En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 diciembre 2005
Las solicitudes policiales cuando no existe causa penal abierta tienen el valor de denuncia y obligan a incoar las correspondientes diligencias judiciales.
Si no fuera así seria la propia policía la que, prácticamente, decidiría una medida que limita un derecho fundamental.
El Juez, Tribunal, Autoridad o funcionario que recibieren una denuncia verbal o escrita harán constar atendiendo a su documentación.
VER: MODELO DE DENUNCIA
LA QUERELLA
Por su parte la querella supone desde su presentación la pretensión por parte del querellante de ser parte acusadora.
La querella debe ser presentada con firma de abogado y representación a través de procurador.
La querella puede ser inadmitida por el órgano jurisdiccional por:
- Falta de alguno de sus requisitos formales, por ejemplo la ausencia de firma de abogado y representación a través de procurador.
- Falta de legitimación activa por parte del querellante.
- Por cuestiones de fondo; por ejemplo se denuncian hechos no perseguibles por el Código Penal.
- Por falta de competencia del Juzgado ante el que se presenta para conocer del asunto, ya sea por cuestión del territorio o por no ser el órgano apropiado.
SOMOS ABOGADOS ESPECIALISTAS EN:
Mi padre tuvo una sentencia de precario que definía el objeto de litis como una finca actual de 1,09ha sin edificacion.
Al fallecer le sustituí y me recayó dicha sentencia.
Posteriormente encontré una puerta de la vivienda de mi domicilio rota, puse una denuncia -genérica- y la arreglé.
Pues bien, la fiscalía me acusa de usurpación y desobediencia.
Por lo visto se ejecutó esa sentencia con mi lanzamiento de mi casa que publicaron en el tablón del juzgado.
La ejecutante no tenía el título judicial declarativo de esa casa, y no hizo ninguna disposición sobre la misma, ni la ocupó- motivo por el que no les puedo denunciar por nada- es decir, sin poder acreditar el derecho alguno a la posesión por estos hechos de la ejecutante, en base a la sentencia firme, ni que yo me haya resistido al desalojo, en base al propio acta de desalojo del juzgado de que no estuve presente, de dónde se pueden sacar estor cargos por los citados hechos declarados enjuicialbes, la fiscalía.
Pues va y se reafirma en al acusación en el juicio y todavía se reafirma en la usurpación después del juicio mi pregunta es si puedo denunciar a la fiscalía por prevaricación o por tratar de sostenerme artificialmente procedimientos penales, y tratar de causarme antecedentes penales.
Porque evidentemente retrasado mental no es, y estos delitos de estos hechos enjuiciables no son posibles conceptualmente.
Hola, seguramente para la acusación de usurpación la Fiscalía se funde en hechos no aparecen en tu escrito. Si puedes buscar en que se bas ala Fiscalía, te puedo ayudar mejor.
Un saludo.