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INJURIAS Y CALUMNIAS

Injurias y calumnias

Los delitos de injuria y calumnia

Se contempla en nuestro Código Penal tipifica los delitos contra el honor que son la injuria y la calumnia.

Estos dos delitos, los puede cometer cualquier ciudadano.

Estos delitos que son contra el honor tan sólo son perseguibles a instancia de parte, esto es, sólo se pueden perseguir si el agraviado denuncia al autor.

Así nos encontramos ante una excepción que marca el principio general de que los delitos son perseguibles de oficio por la autoridad sin necesidad de previa denuncia de la víctima (art. 215.1 Código Penal).

Por lo que debe ser el propio ofendido el que interponga la oportuna querella.

El delito de calumnia

La calumnia es la imputación de un delito frente a una persona en concreto,  hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

Es necesario que antes de la querella por calumnia se interponga la conocida como demanda civil de conciliación, solo una vez que se produce esta sin lograr un acuerdo, se podrá interponer entonces la querella penal.

El delito de injuria

La injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

En realidad, tras la reforma elaborada en 2015 tan solo son perseguibles las injurias dadas sin publicidad, esto es los insultos entre personas, que se produzcan por un hombre hacia aquella mujer que sea o hubiera sido su pareja.

Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.

Sentencia Dando razón al apelante sobre injurias y calumnias

1 SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL ESTIMANDO RECURSO DE APELACIÓN ANTE JUZGADO QUE NO ENCONTRABA DELITO O FALTA EN INJURIAS Y CALUMNIAS EN DENUNCIA PRESENTADA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Madrid, a 13 de marzo de 2014

1.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Parla, con fecha 12 de junio de 2013 se dictó auto acordando el sobreseimiento libre de las diligencias incoadas en virtud de querella interpuesta por la representación procesal de Luis por delitos de calumnias y de injurias.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la procuradora Sra. Prieto Navarro en representación de Luis se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimado el primero de . ellos mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2013.

TERCERO.- Recibidos en la Secretaría de este Tribunal, por diligencia de 6 de marzo de 2014 se acordó formar Rollo de Apelación con el número 161/14, señalando día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 13 de marzo de 2014 siendo Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.·. El recurso interpuesto debe ser parcialmente estimado. Señala el artículo 208 del Código Penal : “Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”.
Tal como viene señalando la jurisprudencia de todas las sentencias 2366/1996 de 20 de Abril, el núcleo de la cuestión radica en determinar el ánimo que guía al sujeto o sujetos que profieren las expresiones o ejecutan los hechos, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstanciales de cada supuesto.

Este ánimo constituye el nervio o elemento esencial del delito de injurias, entendiéndose generalmente que las palabras, expresiones o gestos,
con significado objetivamente injurias, quedan despenalizadas cuando se deduzca que el querellado no procedió con ánimo de menospreciar o desacreditar, sino de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar uno determinados hechos en un contexto concreto.

El delito de injurias sólo se configura cuando se haya acreditado su realización de manera intencionada con un específico ánimo de injuriar que se diluye y desaparece cuando el sujeto activo actúa impulsado por móviles diferentes.
Por su parte el artículo 205 CP dice: “Es calumnia la imputación de un delito hecho con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad”.

El delito de calumnia se caracteriza por la imputación inveraz, con manifiesto desprecio de la verdad, a una persona determinada de hechos inequívocos y determinados constitutivos de infracción penal, no bastando aseveraciones inconcretas, vagas o ambiguas, pues la falsa afirmación ha de contener los elementos  del delito atribuido, aunque sin necesidad de una calificación jurídica (sentencia del T.S. de 26 de julio de 1993) y con el propósito de atentar al honor y a la fama del ofendido, lo que implica que la imputación falsa se realice a sabiendas de su inexactitud, conociendo el autor su carácter ofensivo y aceptando la lesión del honor como resultado de su actuación, sin perjuicio de que junto al “animus difamandi”, existan otros móviles inspiradores de la acción como la crítica, la información, etc (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 1995), no constituyen el ilícito penal la llamada difamación por ligereza (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1991).

Tanto en uno como en otro delito deben ser ponderadas las relaciones entre agredido y ofensor, así como el contexto en el que las expresiones se profieren.

En la presente causa y respecto del delito de calumnias entendemos que la expresión, dado 10 genérico de la misma, no integra el delito que regula el arto 205 C.P. Ahora bien, no comparte este tribunal que la misma no constituya una “injuria” por cuanto de las circunstancias del hecho, aparece derivarse que no era otra intención lo que movía al querellado más que la de ofender al ahora recurrente y no fue vertida en un momento de ofuscación o debate, ya que exhortado por el administrador a que se retractara de lo dicho, manifestó :”lo dicho, dicho esta”.

No obstante ello y pese a las consecuencias que para D. Luis haya tenido la conducta del contrario, quien dejó de ejercer su cargo en la comunidad de propietarios, los hechos no revisten la gravedad a la que se refiere el artículo 208 C.P., pero si pueden ser constitutivos de la falta prevista en el artículo -620.2° CP., por lo que habrá de ser incoado el oportuno juicio de Faltas para enjuiciar los hechos objeto de la querella.

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en las partes procede . declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y legal aplicación
LA SALA ACUERDA: Estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, Sra. Prieto Navarro en representación de Luis contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Parla con fecha 12 de junio de 2013, revocamos el mismo así como el auto de fecha 12 de septiembre de 2013, dejando ambos sin efecto a fin de que se incoe el oportuno juicio de Faltas.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta resolución, previa notificación a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y demás efectos procedentes. Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, Doy fe.

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