QUE ES EL DELITO DE AMENAZAS
El delito de amenazas consiste en la intimidación de otro con causarle un mal a él mismo, su familia o patrimonio. O también,como la acción o expresión con la que se anticipa la pretensión de hacer daño o poner en peligro a otra persona.
El delito de amenazas atenta contra la libertad de las personas.
Las amenazas es hacer saber a alguien que se van a llevar a cabo acciones que pueden llegar a ser un riesgo o causar un perjuicio o un mal para esta persona o para su familia o seres queridos.
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El Código penal lo recoge en el artículo 169:
El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:
1.º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.
2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.
Artículo 169 del Código Penal español
AMENAZAS CONDICIONALES
En ocasiones, el sujeto activo condiciona la ejecución de ese mal a la realización o al cumplimiento, por parte del amenazado, de un comportamiento contrario a su voluntad, en cuyo caso la amenaza es condicional.
Si el sujeto activo no supedita la ejecución del mal a ninguna condición, la amenaza es no condicional.
Cuando se amenaza con un mal que no es constitutivo de delito, es necesario que la amenaza sea condicional, esto es, que la producción de aquel mal se supedite a la observancia, por parte del sujeto pasivo, de un comportamiento activo o pasivo determinado.
También podemos decir que la amenaza es la expresión conferida por un sujeto contra otro u otros de causarle un mal con el fin de menoscabar su libertad.
Este tipo penal, cuya estructura es bastante simple, tiene diversas formas delictivas y todas ellas tratan de proteger el mismo bien jurídico: la libertad.
Por ello, las amenazas están contempladas en el Capítulo II del Título VI que lleva por rúbrica los «delitos contra la libertad».
Este derecho, que es el que pretende proteger el ordenamiento jurídico penal y tiene su mayor exponente en el artículo 17 de la Constitución Española, que dispone «toda persona tiene derecho a la libertad ya la seguridad».
El artículo que define penalmente el delito de amenazas mantiene en gran medida la configuración y redacción del código penal derogado, si bien introduce algunas novedades.
ELEMENTOS DEL DELITO DE AMENAZAS
1) Una conducta del autor integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo.
2) Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.
3) que la expresión de dicho propósito por parte del autor sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes.
4) Que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.
Amplía el objeto personal sobre el que recae la amenaza, que ya no es sólo la víctima (sujeto pasivo) o su familia sino que se extiende a otras personas con las que el sujeto pasivo esté «íntimamente vinculado».
Por ello, serán los jueces los que deberán ir fijando a través de sus sentencias qué sujetos tendrán cabida en esa expresión.
En último lugar, y también como novedad, se añaden en la figura agravada de las amenazas hechas por escrito «el teléfono y otros medios de comunicación», y ello con el fin de adaptarse a las nuevas formas de comunicación que existe en la actualidad.
La estructura de este tipo penal tiene dos partes:
- La primera, recoge el supuesto de hecho en el que la persona que realiza un comportamiento contemplado en la norma comete un delito de amenazas;
- la segunda parte, contempla la pena a imponer, dependiendo de si la amenaza es condicional o no.
Según este tipo penal, puede ser sujeto activo cualquier persona que realiza la conducta descrita en el tipo; es decir que amenaza a otro.
El mal con el que se amenaza debe ser un delito, y sólo puede ser de los que el precepto señala, no se puede aplicar por analogía a otros tipos delictivos distintos.
LAS AMENAZAS Y SUS PENAS
Que la expresión o acto sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso. No basta, por tanto, con que el sujeto profiera expresiones amenazantes si no que esas tengan la suficiente credibilidad como para que la persona que las reciba se sienta intimidado o violentado en su ánimo.
El artículo 170 del Código Penal establece que:
Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas, y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán respectivamente las penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior
Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, los que, con la misma finalidad y gravedad, reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por parte de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas»
Este es un subtipo agravado del 169, por lo que se puede aplicar los mismos criterios que los expuestos en dicho precepto.
Se trata de una amenaza colectiva en el que el sujeto pasivo es plural, ampliándose a «grupos étnicos» o a un «amplio grupo de personas» y no sólo a los habitantes de una población, que es lo que contemplaba el anterior código penal.
Es una amenaza genérica, con la gravedad necesaria para conseguido y con indeterminación de la persona concreta en que pudiera materializarse el contenido de la amenaza.
Amenazas de un mal no constitutivo de delito
Este supuesto penal se regula en el artículo 171 del Código Penal, el cual dispone que:
Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.
Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.
Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito el ministerio fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere castigado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el juez o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.
La reforma del Código Penal del año 2015 incorpora el punto séptimo al artículo 171:
7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.
Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.
En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo”
Una de las diferencias con el delito del artículo 169, en el que la amenaza puede ser condicional o no, tal y como hemos visto anteriormente, mientras que en el artículo analizado se exige que siempre sea condicional.
El apartado cuarto eleva a la categoría de delito un simple delito leve de amenazas cuando el sujeto pasivo es una mujer que ha tenido una relación de convivencia sea o no conyugal.
En estos casos el sujeto activo será el hombre y el pasivo siempre la mujer, mientras que en el caso contrario (cuando la mujer amenaza levemente al hombre) no sería delito.
El apartado quinto establece una agravación de la pena cuando la amenaza se realiza en presencia de menores y el apartado sexto dispone la posibilidad de que el juez pueda imponer una pena inferior cuando así lo estime oportuno, atendiendo a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho.
DELITO LEVE DE AMENAZAS
La mayoría de amenazas se cursan como delito leve, sin embargo las amenazas de muerte, cuando sean posibles se consideran amenazas graves.
Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado por delito leve de amenazas con la pena de multa de uno a tres meses.
Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
LAS AMENAZAS EN REDES SOCIALES
En puridad las amenazas cometidas a través de las redes sociales no son un delito informático, sino el mismo delito de amenazas que siempre ha venido recogiendo nuestro Código Penal, pero realizadas, eso sí, en un medio nuevo, esto es no directamente de viva voz ni por carta o cualquier otro medio de los clásicos sino plasmándolo en los muros o comentarios de las redes en internet.
Ya que el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, deberíamos determinar en primer lugar;
¿Cuando una amenaza es posible ser cumplida si se vierte contra alguien en redes sociales de que tan solo se conoce su avatar?
No es lo mismo amenazar a alguien del quien se conoce su dirección su nombre real incluso sus personas allegadas qué es amenazar un perfil por ejemplo en Facebook o Twitter.
Sin embargo, la doctrina ha venido manteniendo que se producirá la amenaza cuando se crea una intranquilidad de ánimo en la víctima de ánimo o zozobra estaríamos en gran medida antes la subjetividad de aquel que recibe la amenaza.
Pero entendemos que si ésta no es posible cumplir por lo que hemos indicado más arriba aún en el caso de que una persona se sienta amenazada o intranquila por las amenazas vertidas en redes sociales si aquella persona que amenaza no puede conocer ni la verdadera personalidad ni dirección ni más datos de la persona amenazada.
Entenderíamos que no se trata de una amenaza posible por lo que en opinión de este letrado no estaríamos ante un auténtico delito de amenazas con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto.
Así pues podemos entender que en gran medida tal posibilidad, que las amenazas se cumplan, podrá depender de los datos que la propia víctima hubiera completado en su perfil de la red.