QUE ES EL DELITO DE ALCOHOLEMIA
Delito por conducir con tasas de alcohol superiores a las permitidas
Este delito de alcoholemia está definido en el artículo 379.2 de nuestro Código Penal y castiga al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.
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CUANDO SE CONDENA POR ESTE DELITO
En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
SÍNTOMAS CONDUCIR BAJO EFECTOS DEL ALCOHOL
En todo caso, significa eso, que aunque no se presentaren síntomas de afectación por el alcohol, se condenará, al igual que si no se llega a estos valores pero los agentes recogen en el atestado y se ratifican en el juicio de observar síntomas que dificulten la conducción de vehículos.
CURVA DE TASA DE ALCOHOL
Respecto a la conocida como «curva del alcohol» la verdad es que los jueces y fiscales no están por la labor de reconocerla (básicamente esta curva es extrapolar la diferencia dada en las dos muestras de alcohol para establecer la tasa en el momento del accidente, si lo hubo).
Es, al igual que conducir con exceso de velocidad un delito llamado de peligro abstracto, pues basta con la creación de un peligro abstracto o potencial, no concreto, pero sí real y no presunto.
CUÁNTO HAY QUE BEBER PARA DAR POSITIVO EN EL TEST DE ALCOHOLEMIA
Realmente la tasa de alcohol tanto en sangre como en aire depende de muchos factores que no se pueden resumir: peso de la persona, complexión, hora de la ingesta, comida o no, y factores de las bebidas en sí: graduación alcohólica etc. Por lo que es imposible establecer cuanto se puede beber antes de dar positivo en la prueba. Se viene diciendo que sería el equivalente a tres cervezas o dos vinos o un whyski.
Siendo lo mejor no beber nada en absoluto y comer con moderación si se va a conducir.
SE INCURRE EN EL DELITO EN ESTOS CASOS:
En el juicio por alcoholemia se pueden dar dos modalidades:
- En la primera se incurre en el delito cuando se conduce «bajo la influencia bebidas alcohólicas o drogas
estupefacientes», es decir, no es suficiente con conducir con tasas de alcohol superiores a las máximas permitidas legalmente (el artículo 20 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación fija como tales las de 0,5 gramos por litro de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro-, la de 0,3 gramos por litro de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro- cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, o durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir), sino que además debe estar probado que esto influye en el modo de conducir, esto es, que éstas hayan alterado las facultades psíquicas y físicas, de percepción, reacción y autocontrol, lo que se hará usualmente con las manifestaciones como testigos de los agentes que reflejan en el atestado el cuadro de síntomas externos que tenía el conductor o la forma de conducir y que revelan que existía esa afectación (haber tenido una colisión, infringir normas de tráfico, tener un deambular vacilante, habla pastosa, olor a alcohol, ojos vidriosos, comportamiento del conductor y otros), pudiendo existir otros testigos que lo ratifiquen.
- En la segunda se incurre en el delito cuando se condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
- Esta es una novedad introducida por la Ley Orgánica 15/2007 antes reseñada, que a fin de incrementar la presión penal para que no se conduzca con alcohol, y a fin de evitar las dificultades que pudiera producir el determinar si el conductor está o no afectado por el alcohol, considera de forma objetiva que a partir de ese nivel de alcohol, por ley se establece que hay afectación.
- Es lo que se llama jurídica una presunción «iure et de iure» que no se puede destruir intentando probar que no había esa afectación.
En la imagen de la derecha podemos ver en su parte inferior los síntomas que recogen los agentes, en los que vienen a explicar como se encontraba el conductor en el momento de los hechos.
Podemos observar que aparece casi siempre:
Presenta síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como: fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos y vidriosos, habla pastosa y repetitiva, desinhibido, deambulación oscilante».
Lo he entrecomillado por que es una especie de texto fijo que aparece en los atestados, incluso en aquellos en los que el resultado de la prueba realizada en el alcoholímetro es bajo desde un punto de vista penal (0,3 por ejemplo)
También puede aparecer algo parecido a: Manifiesta que ha consumido: y aquí tres copas o cuatro cervezas o lo que se quiera.
Es curioso como también suelen indicar los conductores que nos comentan: – me dijeron los agentes que no me pasaría nada, que es algo sin importancia, y frases parecidas.
ABSOLUCIÓN O COMO NO SER CONDENADO POR ALCOHOLEMIA
La tasa de alcoholemia por sí sola no es suficiente para probarlo.
Entiende la Sala que el tipo penal del delito examinado del artículo 379 del Código Penal 1995 consiste en conducir bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, no bastando con la simple constatación del hecho de la ingestión por el conductor, sino con la demostración plena de aquella influencia, real o con la mínima y necesaria entidad a los efectos punitivos; y en el supuesto enjuiciado la tasa de alcoholemia detectada se sitúa en la franja de la probabilidad que, por sí sola, no es determinante de una certeza como la requerida penalmente.
El tipo penal del delito examinado del artículo 340 bis a) 1º del Código Penal de 1973 (actual artículo 379) consiste en conducir «bajo la influencia» de las bebidas alcohólicas (o drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas), que es de lo que se trata, esto es, con relevancia jurídico-penal y no meramente administrativo-sancionadora, no bastando con la simple constatación del hecho de la ingestión por el conductor acusado de alguna bebida de este tipo, ni con la sola positividad del resultado según lo legal y reglamentariamente establecido en la normativa sobre Tráfico, Circulación y Seguridad Vial, sino con la demostración plena de aquella influencia, real o con la mínima y necesaria entidad a los efectos punitivos, que es lo que genera el grave peligro para la seguridad circulatoria que se busca proteger, independientemente de no ser preciso que se trate de un riesgo concreto bastando el genérico o abstracto.
Esta doctrina, atinadamente expresada con otras palabras en la sentencia apelada, es la que, a su vez, tienen proclamado los Altos Tribunales del Estado (ejem: Sentencia Tribunal Constitucional 145/1985 , de 28 Octubre, y Sentencia Tribunal Supremo de 18 febrero 1988, 22 febrero 1991, 14 julio 1993). Y en el supuesto enjuiciado sometido ahora a nuestra revisión la tasa de alcoholemia detectada (prescindiendo de problemas sobre su regularidad como prueba legítima de cargo), se situó en la franja de la probabilidad (Sentencia Tribunal Supremo de 22 febrero 1989), ciertamente no despreciable pero, por sí sola, no determinante de una certeza como la requerida penalmente, aspecto igualmente advertido en la resolución impugnada.
(Extraído de la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña Sala 2ª, Sección 4ª, de 8 octubre 1997. Ponente: Don Carlos Fuentes Candelas)