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DELITO LEVE

QUE SON LOS DELITOS LEVES

pequeña lesión

Se pueden definir como los hechos que teniendo carácter penal, conllevan la menor gravedad,  ya sea por el delito en sí como por la escasa entidad de los hechos.

Podría pensarse en un principio que con la reforma del Código Penal se han suprimido las Faltas, sin embargo lo que en realidad ha sucedido es que se les ha cambiado de nombre a delitos leves, si bien es cierto que se han suprimido unas pocas como las que nacían como consecuencia de los incumplimientos de los deberes familiares como el régimen de visitas establecido.

Para el Código Penal español, se trata de delitos leves aquellas infracciones que la ley castiga con pena leve. Son pues acciones ilícitas que no la misma gravedad que los delitos menos graves o delitos graves.

Somos abogados penalistas especializados en delitos leves. Podemos ayudarle, contacte con nosotros de forma gratuita.

También se ha despenalizado la falta de injurias leves entre particulares cuando no se trate de injurias en el ámbito familiar.
También quedan suprimidas las imprudencias leves con resultado de lesiones.

COMO ES EL JUICIO POR DELITO LEVE

El procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos leves se encuentra regulado en el artículo 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

«Artículo 962.
1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de delito leve de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe
entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de Guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos.

Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia. Asimismo, se les apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de forma inmediata en el Juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967.
En el momento de la citación se les solicitará que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen.
2. A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito.
3. En estos casos, la Policía Judicial hará entrega del atestado al Juzgado de guardia, en el que consten las diligencias y citaciones practicadas y, en su caso, la denuncia del ofendido.
4. Para la realización de las citaciones a que se refiere este artículo, la Policía Judicial fijará la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.
5. En el supuesto de que la competencia para conocer corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, la Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere este artículo ante dicho Juzgado en el día hábil más próximo. Para la realización de las
citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación» .

Artículo 961 Ley de Enjuiciamiento Criminal

Tras leer la generales de la Ley al acusado, que si sabe por qué se encuentra allí, que tiene derecho a no contestar etc, pregunta el fiscal, después el abogado de la acusación y por último el abogado de la defensa. El Juez puede preguntar.

Tengamos en cuenta que en los juicios por delito leve puede no haber alguno de los dos abogados o ninguno. Las partes se sientan, en los bancos, a la derecha el acusado y a la izquierda la acusación.

Los delitos leves se enjuician por el procedimiento del antiguo  juicio de faltas al pasar a ser los delitos leves las infracciones o contravenciones penales de naturaleza menor,  y que con categoría inferior al delito.

 El juicio por delitos leves  es público, en principio, y difícilmente cabe la aplicación práctica de los supuestos legales (artículos 680 a 682 de la Ley de Enjuiciamiento Cri­minal) para su celebración a puerta cerrada.

Se rige por las peculiaridades que se describen en el artículo 969 Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con carácter supletorio, en lo que le sea aplicable como dice este mismo precepto, por las prescripciones para la vista oral del Sumario, (artícu­los 666 a 749 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)

A esta regulación legal se añade una interpretación constitucional de sus pre­ceptos, y por eso rigen también los principios del proceso debido (o con todas las garantías) en lo que le sea predicable, y en especial, los de oralidad, concentración, inmediación, publicidad, contradicción, defensa y acusatorio.

CUESTIONES PREVIAS EN LOS JUICIOS POR DELITO LEVE

Como quiera que las cuestiones previas o artículos de previo pronunciamiento afectan a presupuestos procesales, que de concurrir, harían inviable la celebra­ción de la vista oral, por razones de economía procesal si no se han hecho valer antes del juicio, es el momento para hacerlas valer.

Dado que si podrían existir causas de carácter procesal que harían que no se pudiera realizar el acto del juicio por delito leve,  existen una serie de cuestiones previas que contempla el artículo 666 de la ley de enjuiciamiento criminal y básicamente son; que el juzgado no sea competente por lo que se plantearía declinatoria de jurisdicción o que se enfrente al principio de cosa juzgada.

SUSPENSIÓN DEL JUICIO POR DELITO LEVE

El artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) dispone que el acto del juicio por delito leve se podrá suspender:

.- Por el juez deba resolver sobre alguna de las cuestiones previas que indicaba más arriba, o que desee realizar alguna diligencia que no se pueda practicar en el acto del juicio.

.- Que no comparezcan los testigos y entienda el juez que su declaración es necesaria.

.- Así mismo con algún perito que no haya podido comparecer.

.- Enfermedad de letrado, siempre que no se hubiera podido prever y se justifique debidamente.

.- Que el abogado tenga señalada con anterioridad  otra vista a la misma hora y día y lo comunicare al juzgado correctamente.

SI NO ACUDE EL DENUNCIADO AL JUICIO

La incomparecencia voluntaria no justificada del denunciado, dados los dos ámbitos del carácter dual que tiene la defensa, no impide la participación de] Abogado de la misma en atención de sus intereses en la vista oral (Sentencia Audiencia Provincial, 23ª Madrid, julio 2004).

SI NO ACUDE AL JUICIO EL DENUNCIANTE

Por el contrario, la sola participación del Abogado del denunciante, sin su comparecencia, precisa de apoderamiento especial apud acta o por escritura nota­rial, y aún así no le da a su declaración carácter probatorio.

La petición de Abogado de oficio, de por sí, no es causa de suspensión del juicio de delito leve.

Según la jurisprudencia consti­tucional (referida  a los antiguos juicios de faltas), es preciso que su no nombramiento cause efectiva indefensión, y esta no se haya provocado por la propia falta de diligencia (Sentencia Tribunal Consti­tucional 27 mayo 1996, 29 noviembre 1985, 22 abril 1987,7 junio 1994 y 26 marzo 1996).

Así mientras en la Sentencia Tribunal Constitucional 27 octubre 1998 optó por la suspensión en un supuesto en que el Juzgado pidió al Colegio de Aboga­dos Letrado de oficio, a cuyo nombra­miento y asistencia no se esperó el día de la vista.

La Sentencia Tribunal Constitucio­nal 25 noviembre 2002 no lo suspendió en otro en que se dilató tomar esa decisión a lo que hiciera su contraparte en el día del juicio, ni la Sentencia Tribunal Constitucional 29 febrero 2001 tampoco en un supuesto en que el denunciado pidió Abogado en el mismo día de la vista, cuando estaba advertido de que podía ir asistido de Abogado, por ser la asistencia técnica en el juicio de faltas potestativa y, caso contrario, provocarse dilaciones indebidas en las expectativas de la contraparte (Sentencia Tribunal Constitucional 30 no­viembre 1992), razón que apreció la Sen­tencia Audiencia Provincial 2ª, Cáceres 13 octubre 2004, en un supuesto en que un Abogado en calidad de denunciado solici­tó asistencia de Letrado de oficio.

RECURSOS CONTRA SENTENCIA POR DELITO LEVE

Cabe recurso de Apelación, pero posteriormente no se podrá recurrir en casación la decisión dela Audiencia Provincial.

En virtud de lo establecido por el Tribunal Supremo Sala de lo Penal Gabinete Técnico  en su  Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de dos mil dieciséis

ASUNTO:

  SEGUNDO: Posibilidad de recurso de casación contra sentencias recaídas en procesos de delitos leves. ACUERDO: El art. 847 b) Lecrim debe ser interpretado en relación con los arts. 792 4º y 977, que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación respecto de delitos menos graves y respecto de los delitos leves (antiguas faltas). Mientras el art. 792 establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación previsto en el art. 847, en el art. 977 se establece taxativamente que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno. En consecuencia el recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves.

DELITO LEVE Y ANTECEDENTES PENALES

¿Los delitos leves, generan antecedentes penales? la respuesta es afirmativa.

Al contario de lo que ocurría con las faltas, las sentencias condenatorias por un delito leve trae como causa un antecedente penal.

CUANDO SE BORRAN LOS ANTECEDENTES POR DELITO LEVE.

Los antecedentes penales por delito leve se pueden eliminar a los seis meses de cumplida la pena impuesta.

Esto es, si se nos impone una pena de dos, meses, debemos cancelar los antecedentes penales, cuando cumplamos la pena (dos meses) y el plazo para su cancelación (seis meses) lo que da un total de ocho meses.

LOS DELITOS LEVES MÁS COMUNES

Se trata de los siguientes: Delito leve de hurto (el valor de lo hurtado ha de ser inferior a 400 €), de lesiones (cuando solo se precisa una intervención sanitaria), de amenazas, delito leve de hurto (cuando el importe es inferior a cuatrocientos euros), de daños (cuando el valor de los daños no alcanza 400) y el delito leve de coacciones.

COMO SABER SI UNA DENUNCIA LLEGA AL JUZGADO

Cómo podemos saber si el atestado policial en un juicio por delito leve se encuentra en el juzgado o llega esa misma mañana a través de la sala de enlace de abogados.

Pues bien si nuestra citación que acudamos un día ya una hora determinada al juicio al juzgado «F» por ejemplo habrá que buscar en el listado de guardias de los distintos juzgados de instrucción a ver cuál es el «F» aparecerán tres juzgados de los tres es siempre el primero pues bien el atestado de este juicio se encontrará en la sala de enlace que la entregar a la policía si por el contrario nos dicen por ejemplo queremos acudir un día determinado a una hora determinada ha jugado de Instrucción 13 por ejemplo el atestado si no entrara ya en el juzgado que se encuentra en la planta quinta y allí podremos solicitar su revisión.

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