ABSOLUCIÓN

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 CÓMO GANAR UN JUICIO DE ALCOHOLEMIA

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La tasa de alcoholemia por sí sola no es suficiente para condenar.

Entiende la Sala que el tipo penal del delito examinado del artículo 379 del Código Penal 1995 consiste en conducir bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, no bastando con la simple constatación del hecho de la ingestión por el conductor, sino con la demostración plena de aquella influencia, real o con la mínima y necesaria entidad a los efectos punitivos; y en el supuesto enjuiciado la tasa de alcoholemia detectada se sitúa en la franja de la probabilidad que, por sí sola, no es determinante de una certeza como la requerida penalmente.

El tipo penal del delito examinado del artículo 340 bis a)  1º del Código Penal de 1973 (actual artículo 379) consiste en conducir «bajo la influencia» de las bebidas alcohólicas (o drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas), que es de lo que se trata, esto es, con relevancia jurídico-penal y no meramente administrativo-sancionadora, no bastando con la simple constatación del hecho de la ingestión por el conductor acusado de alguna bebida de este tipo, ni con la sola positividad del resultado según lo legal y reglamentariamente establecido en la normativa sobre Tráfico, Circulación y Seguridad Vial, sino con la demostración plena de aquella influencia, real o con la mínima y necesaria entidad a los efectos punitivos, que es lo que genera el grave peligro para la seguridad circulatoria que se busca proteger, independientemente de no ser preciso que se trate de un riesgo concreto bastando el genérico o abstracto.

Esta doctrina, atinadamente expresada con otras palabras en la sentencia apelada, es la que, a su vez, tienen proclamado los Altos Tribunales del Estado (ejem: Sentencia Tribunal Constitucional 145/1985 , de 28 Octubre, y Sentencia Tribunal  Supremo de 18 febrero 1988, 22 febrero 1991, 14 julio 1993).

Y en el supuesto enjuiciado sometido ahora a nuestra revisión la tasa de alcoholemia detectada (prescindiendo de problemas sobre su regularidad como prueba legítima de cargo), se situó en la franja de la probabilidad (Sentencia Tribunal  Supremo de 22 febrero 1989), ciertamente no despreciable pero, por sí sola, no determinante de una certeza como la requerida penalmente, aspecto igualmente advertido en la resolución impugnada.

(Extraído de la sentencia de la  Audiencia Provincial de La Coruña Sala 2ª, Sección 4ª, de 8 octubre 1997. Ponente: Don Carlos Fuentes Candelas)

ABSOLUCIÓN POR NO ESTAR PRESENTE EL LETRADO EN LA PRIMERA DECLARACIÓN

A continuación reproducimos una sentencia en la que se absuelve a un imputado por violencia de género, porque en su primera declaración en fase judicial, no se observaron todas las garantías.

PRIMERO: Formula el Ministerio Fiscal sendas acusaciones dirigidas respectivamente contra UNO y OTRA  con fundamento en la prueba practicada, singularmente e informe forense de ELLA obrante en las actuaciones y en la declaración prestada por la misma, en su condición de perjudicada, en sede de instrucción, y ello al amparo del artículo 730 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A este respecto, conviene recordar que el artículo 24 de la Constitución Española establece el principio de presunción de inocencia, exigiendo la existencia de una suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción iuris tantum que supone el manifestaba así como del estado en el que se encontraba y las lesiones que a simple vista se le apreciaban.

Tan solo se cuenta con la lectura interesada por el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 730 Ley de Enjuiciamiento Criminal y ante su incomparecencia, de la declaración que ELLA prestó en sede de instrucción en calidad de perjudicada (puesto que posteriormente, como acusada, se acogió a su derecho a no declarar).

Ahora bien, a los fines pretendidos de considerar acreditados los hechos por los que se acusa, dicha declaración no puede ser tomada en consideración y ello debido a que la misma no se prestó debidamente sometida al principio de contradicción.

Así, debe recordarse que la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación a dicha cuestión, siendo de una especial trascendencia la Sentencia del Tribunal Supremo 806/2012, señala lo siguiente: ” Como dijimos en Sentencia del Tribunal Supremo 383/2010, de 5 de mayo, entre las garantías que comprende el artículo 24 CE para todo proceso penal destaca, por ser principios consustanciales del mismo, los de contradicción e igualdad.

El principio de contradicción en el proceso penal hace posible el enfrentamiento dialéctico entre las partes, permitiendo así el conocimiento de los argumentos de la contraria y la manifestación ante el Juez o Tribunal de los propios, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso público con todas las garantías, para cuya observancia se requiere el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo.

Y se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, produciendo indefensión, cuando el sujeto, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve finalmente afectados por las resoluciones recaídas en el mismo.

Del principio de igualdad de armas, lógico corolario del principio de contradicción, se deriva asimismo la necesidad de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, a efectos de evitar desequilibrios entre sus respectivas posiciones procesales, ni que sean admisibles limitaciones a dicho principio, fuera de las modulaciones o excepciones que puedan establecerse en fase de instrucción (o sumarial) por razón de la propia naturaleza de la actividad investigadora que en ella se desarrolla encaminada a asegurar el éxito de la investigación y en definitiva  la protección del valor constitucional de la justicia.

En el mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo 1238/2009, de 11 de diciembre y 1080/2006, de 2 de noviembre, en la que hemos destacado que la vigencia efectiva del principio de contradicción tiene directa relación con el derecho a un proceso equitativo, o a un proceso con todas las garantías en términos del artículo 24.2 de la Constitución.

El debate contradictorio sobre las pruebas permite a las partes intervenir activamente en la práctica, y en lo que se refiere concretamente a la defensa le facilita la oportunidad de actuar poniendo de relieve los aspectos que a un juicio anulan, alteran o debilitan su valor probatorio, lo que contribuye a su valoración por parte del tribunal.

Cuando el citado derecho, prueba que debe realizarse con todas las garantías y ser practicada ante el juez, con contradicción de las partes y publicidad, habiéndose conseguido además los medios probatorios llevados al proceso sin lesionar derechos o libertades fundamentales. Conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuarla a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3

Y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla, Para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo a lo atinente a la participación y responsabilidad que en el mismo tuvo el acusado.

Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de dicho Tribunal, desde la Sentencia 31/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes.

Así, no basta tampoco que se haya practicado prueba o incluso que se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado de la misma ha de ser tal que racionalmente pueda determinarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la comisión del hecho imputado y la culpabilidad del acusado.

SEGUNDO.– Pues bien, partiendo de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, y por lo que se refiere a los hechos imputados a EL, lo cierto es que no puede sino dictarse respecto del acusado una sentencia de contenido absolutorio y ello por considerar que no se ha practicado prueba bastante para enervar la presunción de inocencia.

Así  aun cuando se tuviera por reproducida la prueba documental obrante en las actuaciones, fundamentalmente el informe de sanidad forense que refleja las lesiones que la facultativa apreció a  ELLA  en su exploración, así como el informe de la asistencia inicial, y la diligencia de exposición de hechos de la Policía Local de Las Rozas que acudió al Centro de Salud, lo cierto es que en el acto del juicio oral no se ha practicado ninguna prueba que desvirtúe el principio de presunción de inocencia del acusado.

Así, no se ha interesado la declaración testifical de los citados agentes de Policía Local ni tampoco del médico que asistió a ELLA en el Centro de Salud, quienes podrían haber dado cuenta, como testigos de referencia.

COMO DEFENDER DELITO DE ATENTADO

CASO DE ÉXITO

Delito de resistencia a agentes de la autoridad. Diferencia con el delito de atentado. Elementos definidores de la acción: pasividad, gravedad y voluntad.

Partiendo de la identidad intrínseca y vinculaciones comunes existentes entre los delitos de atentado, resistencia y falta de respeto o desobediencia leve a los agentes de la autoridad, ya que por medio de ellos se hace frente a los agentes, con intención, de mayor o menor intensidad, de menoscabar y desprestigiar el principio de autoridad.

Se trato en definitiva de un problema de cantidades para establecer las diferencias- y de la corriente jurisprudencial que da entrada en el tipo de resistencia no grave, junto a comportamientos pasivos, a otros activos, que, sin embargo, no comportan acometimiento  Sentencias del Tribunal Supremo Sala Segunda 18.03.2000, 11.03.1997, entre otras), que la calificación en el tipo delictivo más grave de los expresados resulta desmesurada, ya que el acusado se limitó a mantener una actitud de resistencia pasiva, al insistir en que se les diera explicaciones de los motivos de la actuación policial, que reputaba ilegitima, negándose a hacer lo que la policía le solicitaba, cuando fue requerido a ello, y sólo al ser detenido a la fuerza intentó zafarse de los agentes, yendo todos sus actos dirigidos a sustraerse a su control y producidos como consecuencia del enfado o acaloramiento propio de la situación, como lo advera la escasa entidad de las lesiones y daños producidos a los Policía Municipales actuantes, sin que, por último, concurriera intencionalidad o dolo directo de acometerlos.

Ciertamente, como destacaba la Sentencia del Tribunal Supremo 23.12.1994, en los ataques a los agentes de la Autoridad hay un grado de oposición que se manifiesta cualitativamente por su intensidad y cuantitativamente por la duración y fuerza de la renuencia.

Como matiz diferencial, parte de los caracteres con los que la acción en si se proyecta, debe precisarse que la resistencia se apoya en una actitud de pasiva oposición y terca porfía, de decidido entorpecimiento, lejos de la forma tumultuosa o abrupta, como se entendía por la anterior doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Segunda 18.07.1983 y 15.10.1981), si bien en ella se va abriendo camino otra corriente que no marcaba limites tan tajantes, dando entrada a interpretaciones más flexibles y acomodadas a la real entidad de los hechos. Así, el forcejeo no se consideró incompatible con la resistencia (Sentencias 12.03.1994 y 21.12.1995), ya que el acusado sólo trataba de oponerse al mandato recibido, tratando de huir y de escapar, buscando sólo el forcejeo para sustraerse a la acción imperativa del agente, mas nunca quiere acometer en el sentido estricto del concepto.
En esta evolución, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-4-1999, número 581/1999 , ha permitido sancionar como delito de resistencia el hecho de dar patadas y razona que: «En el artículo 550 se describe, como uno de los modos del delito de atentado, el de la resistencia activa grave, es decir, queda definido por la nota de la actividad y la nota de la gravedad, de donde el delito de resistencia, dada su condición residual en su actual deslinde con el delito de atentado, debe ir definido no solo por la nota de la pasividad -criterio del anterior Código en la interpretación jurisprudencial citada-, sino también y principalmente por la nota de la no gravedad aunque exista un comportamiento de oposición activo.»

Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda 16.03.2001, destacando la evolución jurisprudencial registrada sobre los comportamientos activos que no podían ser calificados de acometimiento por su escasa gravedad y que por ello debían quedar alojados dentro del concepto de resistencia, no obstante constituir una actuación opositora, destaca que «tal modificación interpretativa ha recibido sanción legal en la definición de atentado y resistencia previstas en los artículos 550 y 556 del vigente Código Penal.

En efecto, el artículo 550 describe como uno de los modos del delito de atentado el de «resistencia grave activa», es decir, queda definido por la nota de actividad, y de la gravedad, de donde podemos concluir que el delito de resistencia, dado su condición de residual «… los que sin estar comprendidos en el artículo 550 debe ir definido no sólo por la nota de la pasividad, sino también por la no gravedad, aunque exista un comportamiento activo, es decir por el de resistencia activo no grave, lo que exige un cuidadoso e individualizado examen de cada caso sometido a enjuiciamiento».
Ello nos sitúa en la operación ponderativa de los hechos ocurridos y, centrándonos en las conductas seguidas por el acusado y su resultado, vemos que cuando fue compelido con la fuerza física de los agentes para que los acompañase a las dependencias de la Policía Local, «el acusado comenzó a increparles, desafiando la actuación que estaban llevando a cabo, profiriéndoles insultos tales como hijos de puta, cabrones, perros» y que» para intentar zafarse propino patadas a los agentes con la única intención de poder soltarse, propinando un puñetazo a un policía».

FALLO:
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora en nombre y representación del condenado en sentencia, contra la sentencia de 16 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal número. 10 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado allí seguido bajo el número 41/02, que se revoca parcialmente, en el sentido de absolver al recurrente del delito de atentado de los artículos. 550 y 551.1, del que habla sido acusado, y declarar que debemos condenarle como autor del delito de resistencia precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas de esta alzada.

 

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