ACUSADO

ACUSADO

EL INVESTIGADO, IMPUTADO y ACUSADO

¿QUIÉN ES EL INVESTIGADO?

Todo aquel contra quien se dirige una investigación

DIFERENCIA ENTRE IMPUTADO Y ACUSADO

Acusado es aquella persona a la que se le imputa la comisión de un hecho punible en el seno de una investigación judicial. Ésta se puede iniciar mediante denuncia o querella de la persona agraviada o del Ministerio fiscal, así como también de la acusación popular, o incluso de oficio por la autoridad judicial cuando tenga conocimiento de la comisión de ese hecho punible.

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El estatus de imputado se lo da la resolución judicial que así lo declara, ya sea de forma expresa ya de forma tácita mediante la citación judicial para ser oído.

En ese mismo momento, el presunto responsable de ese hecho típico tiene la cualidad de imputado y se le debe dar la oportunidad de oírle y de intervenir en el juicio, pidiendo aquellas diligencias que estime adecuadas para su defensa. Así el Artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal establece que:

«toda persona a quien se le impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya declarado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho.

La admisión de denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, será puesto inmediatamente en conocimiento de las personas inculpadas».

El derecho a ser oído que tiene el imputado se toma en obligación cuando el juez le cita con esa finalidad, hasta el punto de que si no comparece podrá ser objeto de detención tal y como establece el Artículo 487 de la Ley de enjuiciamiento criminal:

«Si el citado no compareciere ni justificaré causa legítima que se lo impida, la orden de citación podrá convertirse en orden de detención».

el juez decide imputar al acusado

El imputado debe estar plenamente identificado e identificable con el hecho objeto de denuncia, evitando así que pueda dirigirse la acción penal contra alguien que no sea el verdadero autor del hecho.

Será, por tanto, necesario que en la fase de instrucción judicial se deje constancia fehaciente de su filiación y cualesquiera otros datos que sirvan para identificarle, tales como el apodo si lo tuviere, domicilio, edad, vecindad, profesión etc.

Sólo pueden tener la condición de imputado aquellas personas que tengan capacidad procesal para estar presentes en el proceso, que son aquellas personas físicas que estén vivas en el momento de su inicio.
Sólo se exigen dos requisitos: que sean personas físicas y que estén vivas.

Cuestión distinta es la capacidad para actuar en el proceso o capacidad de obrar procesal para realizar válidamente actos procesales, que se reconoce a todas aquellas personas contra las que se puede dirigir la acción penal.

Al imputado se le reconoce el derecho de defensa y por ello es preceptiva que esté en presencia de su abogado en su declaración.

El imputado puede optar entre designar él mismo  abogados penalistas en Madrid que le defiendan o pedirlo de oficio, en cuyo caso serán las distintas autoridades, judiciales o policiales, las que se lo faciliten.

Cuando el imputado o detenido no quiera designar uno se le nombrará de oficio. La presencia del abogado es imprescindible, ya que en caso de que no esté presente en la práctica de la diligencia judicial, ésta será nula de pleno derecho y no tendrá validez.

Ahora bien, no es necesario que el imputado o su abogado estén presentes en todas las diligencias judiciales que se practiquen en la fase de investigación judicial, de hecho puede que se desconozca quién es el responsable del delito o, incluso, que se tengan dudas de ello, y que se estén, por tanto, realizando actuaciones judiciales encaminadas a este fin.

Lo verdaderamente importante es que cuando esté identificado el imputado se le da la oportunidad de intervenir. El imputado debe tener las mismas armas para su defensa que puedan tener las demás partes acusadoras, incluido el Ministerio Fiscal.

EL ACUSADO Y EL PROCESADO

DIFERENCIA ENTRE ACUSADO Y PROCESADO

Esta situación procesal en la que se puede encontrar el imputado es un escalón más de las diferentes escalas por las que va transcurriendo la vida procesal del presunto responsable del delito.

El imputado debe ser declarado procesado, a través de una resolución judicial que adopta la forma de auto y se denomina «auto de procesamiento», cuando hay indicios fundados de que él es el responsable del hecho que está siendo objeto de investigación judicial. Se trata de una resolución que imputa formalmente del delito instruido al presunto responsable del mismo.
De ahí que el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establezca que:

Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este título y en los demás de esta ley.

El procesado podrá, desde el momento de serio, aconsejarse de Letrado, mientras no estuviere incomunicado, y valerse de él, bien para instar la pronta terminación del sumario, bien para solicitar la práctica de diligencias que le interesen, y para formular pretensiones que afecten a su situación.

En el primer caso podrá recurrir en queja a la Audiencia, y en los otros dos apelar para ante la misma si el juez instructor no accediere a sus deseos».

¿PUEDE UN ACUSADO SER ACUSADOR?

QUIÉN ES ACUSADO DE LA COMISIÓN DE UNA INFRACCIÓN PENAL ¿PUEDE EN EL MISMO PROCESO PENAL, EJERCITAR LA ACCIÓN PENAL COMO ACUSADOR PARTICULAR?

Partiendo del hecho de que resulta evidente, que un solo suceso natural que da lugar a un único delito o infracción criminal no permite que pueda un acusado asumir simultáneamente la condición de parte acusadora, sin embargo, existen supuestos, como en algunos delitos de lesiones, en que concurren distintas acciones, provenientes tanto de la víctima como del acusado, planteándose, la interesante cuestión procesal, de si en una misma causa se puede ejercitar la acción penal como acusador particular por quien es víctima de determinados hechos, por ejemplo constitutivos de falta, que guardan relación con otros por los que simultáneamente se encuentra en situación de imputado o acusado.

El Tribunal Supremo, reunido en Sala General acordó el 27 de noviembre de 1998, que:

«Con carácter excepcional, cabe la posibilidad de que una misma persona asuma la doble condición de acusador y acusado, en un proceso en el que se enjuician acciones distintas, enmarcadas en un mismo suceso, cuando, por su relación entre sí, el enjuiciamiento separado, de cada una de las acciones que ostentan como acusados y perjudicados, produjese la división de la continencia de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias, y siempre que así lo exija la salvaguarda del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva».

Siguiendo dicha doctrina, la sentencia del citado Alto Tribunal de 10 de diciembre de 1998, en un procedimiento por causación de lesiones recíprocas entre dos acusados, permitió el ejercicio de la acción penal de un acusado respecto de otro, que le había causado lesiones, acordando la nulidad y reposición de las actuaciones, porque además que así lo había admitido el auto de apertura de juicio oral, estimaba que concurrían las razones excepcionales expresadas para admitir esa doble situación procesal, «…ya que de no hacerla así no sólo se le impediría el ejercicio de las acciones que legalmente le vienen atribuidas, con la consiguiente vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a que no se le pueda causar indefensión, sino que también se podrían producir sentencias contradictorias e injustas, como hacía mención la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 1994, argumentando que el propio Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, la formuló no sólo contra este recurrente sino también contra el adversario, al que acusó de una falta, debiendo indemnizar al que y contra el que igualmente dirigió la acción como acusado. El juzgado de instrucción acordó la apertura del juicio oral de conformidad con los escritos de acusación».

 

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