QUE ES LA SUSTRACCIÓN DE MENORES, RAPTO DE HIJOS
La acción penada por la ley es la sustracción sin causa justificada.
La sustracción de menores comprende cualquiera de las acciones siguientes:
La protección de los intereses del menor ha definido siempre una línea de actuación primordial a la hora de legislar en España desde nuestra Constitución. Es fundamental contactar con experto penalista a la mayor brevedad posible.
LA SUSTRACCIÓN DE MENORES EN EL CÓDIGO PENAL
El Código Penal de 1995 aprobado por la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, (no reformado por la Ley 1/2015)entre otras importantes novedades, procedió a suprimir como delito, con sustantividad propia, la sustracción de menores de siete años. En cambio agravó la pena para los delitos de detención ilegal o secuestro cuando la víctima fuera menor de edad o incapaz. (En el caso en que el menor sea llevado a otro país ver secuestro internacional de menores)
Esta modificación supuso añadir una nueva sección dentro del Capítulo III titulado «De los delitos contra los derechos y deberes familiares», integrado en el Título XII rubricado «Delitos contra las relaciones familiares» del Libro II del Código Penal, dedicado a los delitos en especial.
Esta nueva sección con el rótulo «De la sustracción de menores«, pasó a ser la sección segunda y la segunda la tercera.
¿QUIÉN PUEDE COMETER SUSTRACCIÓN DE MENORES?
Sujeto activo de este delito puede ser:
El progenitor, es decir, el padre o madre no custodio, por resolución judicial o administrativa.
Es decir, puede cometer el delito, el progenitor que tiene reconocido sólo un régimen de visitas por una decisión judicial en materia de familia que ha otorgado la guarda o custodia al otro progenitor, o en virtud de decisión administrativa al amparo del artículo 172 del Código Civil en que la Entidad Pública de protección del menor de la Comunidad Autónoma ha asumido la tutela por ministerio de la ley por desamparo y tiene reconocido al progenitor un régimen de visitas al menor.
Los ascendientes del menor y a los parientes.
Los ascendientes del menor y otros parientes del progenitor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad también pueden incurrir en este delito cuando sean los que cometan los hechos. Estos autores podrían actuar en una situación de hecho o de derecho.
Pero téngase en cuenta que los abuelos y parientes o allegados tienen la posibilidad de que se les reconozca judicialmente el derecho a un régimen de visitas respecto de los nietos o menores parientes o allegados, derecho reconocido en el artículo 160.2 del Código Civil tras la reforma operada por la Ley 42/2003 de 21 de noviembre que establece:
No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados. En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores».
Por lo tanto los abuelos u otros parientes pueden tener reconocido judicialmente un régimen de visitas, aprovechándose del cual podrían cometer el delito que estamos tratando.
LA PENA POR SUSTRACIÓN DE MENORES
La pena con que este precepto castiga la sustracción de menores es de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años.
Esta última pena produce, conforme al artículo 46 del Código Penal, la privación para el penado de los derechos inherentes a la patria potestad.
El juez o tribunal podrá acordar esta pena respecto de todos o de alguno de los menores que estén a cargo del penado, en atención a las circunstancias del caso.
AGRAVANTES EN LA SUSTRACCIÓN DE MENORES
Previsto en el artículo 225 bis apartado 3°, castiga más gravemente la conducta de sustracción cuando el menor sea trasladado fuera de España o fuese exigida alguna condición para su restitución.
En este caso la pena será de prisión de tres a cuatro años y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad será de siete a diez años.
ATENUANTES EN LA SUSTRACCIÓN DE MENORES
En el apartado 4° del mismo artículo 225 bis se prevé que si el menor es restituido dentro de los quince días siguientes a la sustracción, la pena se rebaja a la de prisión de seis meses a dos años.
Este plazo se computará desde la fecha de la denuncia de la sustracción.
Incluso se prevé lo que se llama una excusa absolutoria en la sustracción de menores personal cuando el sustractor haya comunicado el lugar de estancia al otro progenitor o a quien corresponda legalmente su cuidado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la sustracción con el compromiso de devolución inmediata que efectivamente lleve a cabo, o la ausencia no hubiere sido superior a dicho plazo de veinticuatro horas.
En estos casos no se castigaría al progenitor sustractor. La justificación está en incentivar, una vez producida la sustracción, la comunicación y devolución del menor.
DELITO DE INDUCCIÓN Al MENOR A INFRINGIR El RÉGIMEN DE CUSTODIA
Este delito está previsto en el artículo 224 párrafo 2° del Código Penal.
QUIÉN COMETE ESTE DELITO
Sujeto activo de este delito es el mismo que el delito anterior, es decir el padre o madre no custodio, por resolución judicial o administrativa, que tiene reconocido sólo un régimen de visitas por una decisión judicial en materia de familia que ha otorgado la guarda o custodia al otro progenitor o en virtud de decisión administrativa al amparo del artículo 172 del Código Civil en que la Entidad Pública de protección del menor de la Comunidad Autónoma ha asumido la tutela por ministerio de la ley por desamparo y tiene reconocido al progenitor un régimen de visitas del progenitor al menor.
Podría incluirse también el progenitor que no tiene régimen de visitas, por haber sido privado o suspendido de tal derecho por decisión judicial o administrativa.
CUÁNDO SE INDUCE A UN MENOR
La acción castigada es inducir a un menor de edad a que abandone el domicilio donde resida con el padre o madre custodio, o a abandonar el centro o familia donde esté ejerciendo la Entidad Pública la guarda a modo de acogimiento residencial o familiar previsto en el artículo 172.3 del Código Penal.
Inducir es impulsar al menor, por su persuasión eficaz, directa, concreta y suficiente, a que abandone el centro o familia, menor que sin dicho estímulo no hubiesen realizado la acción.
QUE PENA TIENE INDUCIR A UN MENOR A INFRINGIR EL RÉGIMEN DE CUSTODIA
La pena prevista para esta conducta es la de prisión de seis meses a dos años.
Estas medidas incluso se podrán solicitar y adoptar antes de la presentación de la demanda de separación, nulidad y divorcio como medidas previas o también llamadas »provisionalísimas» en el lenguaje forense, al amparo del artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero. Incluso el apartado 2° párrafo segundo de este precepto prevé que puedan adoptarse estas medidas en la propia resolución de admisión a trámite de la solicitud de las medidas provisionales previas o provisionalísimas si la urgencia del caso lo aconsejare.
Este precepto confiere al juez una facultad amplísima de actuación incluso de oficio en protección del menor en cualquier tipo de procedimiento y jurisdicción. Dispone que el Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, podrá adoptar una serie de medidas de protección del menor, entre las cuales hay algunas específicas para prevenir el secuestro de menores que es la tercera con el Siguiente texto:
Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:
- a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
- b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
- c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.»