¿QUE ES EL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO?

Quebrantamiento es el delito que se comete cuando se incumple una pena de prisión, una medida de seguridad o una medida cautelar, impuesta por el juez.

PENAS EN EL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO

¿Con qué penas se castiga este delito?: Con la pena de privación de libertad de seis meses a un año si quien lo comete estuviera privado de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos. Así se establece en el artículo 468 del código penal.
¿Contra qué o quién se produce este delito? Pues lejos de lo que pudiera parecer, no se produce contra la víctima sino contra la Administración de Justicia, si bien la medida adoptada lo que pretende es proteger a la víctima.
El código penal establece en su artículo 468 punto 2 que:

“Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada”

Código penal art. 468.2

Y ¿Cuáles son las penas del artículo 48?

  1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos…
  2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal…
  3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal…

Dado que se vienen utilizando en algunos casos, dispositivos telemáticos (pulseras o más frecuentemente tobilleras) con el fin de controlar la posición de la persona a la que le impone, si éste cometiera uno de estos actos:

“inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de multa de seis a doce meses”

Código penal

QUEBRANTAMIENTO EN VIOLENCIA DE GÉNERO

Una de las medidas más habituales que se pueden ver, es la de prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, ya sea de forma cautelar hasta la resolución definitiva ya sea en sentencia, la cual al ser condenatoria, es inherente a ésta, quiero decir siempre que exista una condena en el ámbito de violencia sobre la mujer, siempre hasta en las penas mínimas como pueden ser las de maltrato de obra, se adoptará la prohibición de aproximación y comunicación.

Además, es en los delitos de violencia de género en los que es más habitual ver quebrantamientos, pues debemos tener en cuenta que la doctrina ha venido estableciendo que el realizar llamadas perdidas es quebrantamiento (más abajo dejo un caso en el que se absuelve al acusado de quebrantamiento a través de una llamada perdida) al igual que utilizar personas interpuestas también es quebrantamiento.

SENTENCIA ABSOLUTORIA POR QUEBRANTAMIENTO

Aquí dejo un sentencia favorable de finales del año 2021, al acusado en un procedimiento por quebrantamiento de Sentencia dictada en un procedimiento de violencia de género, la acusación fue de realizar una llamada perdida a la expareja, estando fijado en Sentencia su prohibición. No se negó que se produjera la llamada, aunque si la autoría, al no poderse acreditar que la realizara el acusado:

JUZGADO DE LO PENAL Nº 33 DE MADRID

C/ Albarracín 31, Planta 2 – 28037

Tfno: 914936998,914936997 Fax: 914937000

Procedimiento: O. Judicial Origen: Juzgado de Violencia Mujer nº1 de Collado Villalba

Procedimiento Origen: Diligencias urgentes Juicio rápido

Delito: Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar

SENTENCIA Nº 000/2021

En Madrid a 29 de noviembre de 2021

Magistrada- Jueza ejerciendo sus funciones en el Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, ha visto en juicio oral y público la presente causa de juicio rápido, registrada en este Juzgado con el número 000/2021, seguida por un delito quebrantamiento de condena contra el acusado asistido por la letrada doña Marta Pérez Lobo. Ha sido ejercitada la acusación particular por la acusada, asistida por su letrada la letrada González y la acción pública penal por el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Los presentes autos fueron incoados por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de Collado Villalba, que los registró como diligencias urgentes nº 000/2021.

SEGUNDO-. Recibidas las actuaciones en este juzgado, que se registraron como Juicio Rápido nº 000/2021, se procedió a la celebración de la vista el 19 de noviembre de 2021.

TERCERO.- Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó que se condenara al acusado, como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2, con la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, habiéndose adherido a las presentadas por el Ministerio Fiscal.

La letrada de la defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, habiendo interesado la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente, para el caso de que se estimara algún tipo de autoría en su representado interesó la aplicación de la eximente completa prevista en el artículo 20.2 del Código Penal, como consecuencia de la intoxicación plena por la ingesta de alcohol que sufría su defendido, o subsidiariamente la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 21.7 del Código Penal, por el mismo motivo.

CUARTO-. En este juicio se han observado todas las prescripciones legales y dada la última palabra al acusado, han quedado los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia firme con conformidad del acusado el día 0 de diciembre de 2019, en cuya parte dispositiva se condena al acusado, como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, a las penas de 10 meses y 15 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición para la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 6 meses, a la prohibición de acercarse a la denunciante a menos de 500 metros del lugar donde se encuentre, o a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 2 años. El mismo día 0 de diciembre de 2019 el acusado fue requerido para el cumplimiento de las penas de aproximación y comunicación a las que había sido condenado y apercibido de las consecuencias legales en el caso de no hacerlo.

El Juzgado de lo penal nº 32 de Madrid, de Ejecuciones Penales, liquidó las referidas condenas, fijando como fecha de inicio el 0 de diciembre de 2019 y como fecha de finalización el 1 de diciembre de 2021.

El día 0 de julio de 2021, sobre las 00:00 horas se realizó una llamada de teléfono

desde el número 555-555024, del que es titular el acusado, al número de teléfono 555-555335, del que es titular la denunciante/acusadora.

No ha quedado probado que la persona que realizó esta llamada fuera el acusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Tras valorar la prueba practicada, no se aprecian motivos que permitan dictar sentencia condenatoria contra el acusado respecto del delito que se le imputa, no resultando acreditados los hechos contenidos en el escrito del Ministerio Fiscal y de la acusación particular.

No ha quedado desvirtuada la presunción constitucional de inocencia de la que disfruta todo acusado. Tiene declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 123/2006 de 24 de abril respecto del artículo 24.2 de la CE que “(la presunción de inocencia) se configura en cuanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos”.

SEGUNDO.- El acusado, ha declarado que sabe de la resolución judicial que le prohíbe aproximarse y comunicarse con la denunciante.

Ha reconocido que su número de teléfono es el 555-555012, aunque en la actualidad es el que usa su padre. Su dispositivo de teléfono no tiene contraseña, y ha negado que él hiciera una llamada a la denunciante el día 0 de julio de 2021. Ha explicado que ese día había salido con unos amigos y había consumido una gran cantidad de alcohol.

Sobre las 00:00 horas de la mañana estaba en compañía de su amigo le dejó a él su teléfono. No sabe quién llamó desde su teléfono a la denunciante. Ha dicho que su amigo el lunes siguiente le dijo que había sido él quien había llamado a la denunciante.

Por su parte la denunciante, ha declarado que sobre las 00:00 horas del 0 de julio de 2021 recibió una llamada en su teléfono procedente del número del ahora acusado. Ha explicado que no respondió a la llamada porque estaba durmiendo y que se dio cuenta de que la había recibido a la mañana siguiente. Ha manifestado que conoce a su amigo y que tiene con él una relación cordial. Imagina que su amigo tiene su teléfono pero no suele llamarla.

Ha acudido como testigo el amigo, quien tras explicar que conoce al ahora acusado del instituto y de haber salido alguna vez de fiesta con él, ha declarado que el día de los hechos fue uno de los que salió con el acusado.

Estuvieron bebiendo bastante y sobre las 5 de la mañana se dirigía a coger el autobús para marchar a casa y acompañar al acusado, que estaba muy borracho.

Por el camino, le empezó a vacilar con el asunto de su expareja ahora denunciante, porque sabe que ya no estaban juntos y para hacer la gracia le cogió el teléfono al acusado y marcó el teléfono de la denunciante.

Como creyó que no estaba bien lo que había hecho, luego borró del dispositivo la llamada. Ha explicado que no tenía ni idea de que existiera una prohibición de comunicación entre el acusado y la denunciante.

Días más tarde, cuando se enteró de las consecuencias de la llamada, y supo que habían detenido al acusado, se comunicó con la denunciante a través de WhatsApp, le contó qué es lo que había pasado y le pidió perdón.

La denunciante le dijo que mejor pidiera el teléfono al acusado. Finalmente ha explicado que cogió al acusado el teléfono del bolsillo y que no tenía contraseña para acceder a su uso.

Pues bien, no cabe duda alguna de la existencia y de la vigencia de la resolución judicial que prohibía al ahora acusado aproximarse y comunicarse con la denunciante cuando ocurrieron los hechos objeto de este procedimiento.

Lo ha reconocido el acusado y así se desprende de los documentos aportados al procedimiento.

En los folios 60 y siguientes, aparece la copia de la sentencia firme dictada con conformidad del acusado el día 0 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº33 de Madrid, en cuya parte dispositiva se condena al acusado, como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, a las penas de 10 meses y 15 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición para la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 6 meses, a la prohibición de acercarse a la denunciante a menos de 500 metros del lugar donde se encuentre, o a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 2 años.

El mismo día 0 de diciembre de 2019 el acusado fue requerido para el cumplimiento de las penas de aproximación y comunicación a las que había sido condenado y apercibido de las consecuencias legales en el caso de no hacerlo (folio nº67). Además el Juzgado de lo penal n.º32 de Madrid,

de Ejecuciones Penales, liquidó las referidas condenas, fijando como fecha de inicio el 0 de diciembre de 2019 y como fecha de finalización el 1 de diciembre de 2021(folios 69 y siguientes).

Tampoco se duda de que el día 0 de julio de 2021, a las 00:00 horas se realizó una llamada desde el número de teléfono 555-555024, del que el ahora acusado se ha reconocido como titular, al número de teléfono 555-555335, del que es titular la denunciante.

Así resulta, no solo de las manifestaciones de la acusada, sino también del acta de cotejo de mensajes elaborada por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de Collado Villalba, unida al folio nº92 de este procedimiento.

Sin embargo, no se ha podido probar que fuera el ahora acusado el autor de la llamada en cuestión. Esta llamada nunca llegó a ser contestada por la denunciante.

El acusado ha negado haber realizado la llamada ofreciendo una versión alternativa de lo sucedido a la relatada por las actuaciones.

De hecho, el testigo amigo ha corroborado su versión y ha afirmado que fue él quien realizó la llamada. Ciertamente, como ha manifestado el Ministerio Fiscal, las versiones del acusado y de su amigo no han resultado ser de todo punto coincidentes, en tanto el primero ha dicho que le dejo su teléfono al segundo, mientras que éste ha manifestado que se lo cogió del bolsillo al primero.

 A este respecto el ahora acusado, durante el ejercicio de su derecho a la última palabra, ha referido que en realidad no tiene del todo claro cómo llegó su teléfono a manos de su amigo, debido a la gran cantidad de alcohol que había ingerido.

En todo caso las manifestaciones del acusado y, sobre todo las expuestas por el amigo, hacen surgir serias dudas de si los hechos se produjeron del modo descrito por las acusaciones o del expuesto por el acusado y el testigo. Estas dudas solo al acusado pueden favorecer.

Es en el juicio oral, donde ha de practicarse prueba de cargo suficiente con todas las garantías. La falta de prueba que reúna los caracteres precisos con arreglo a doctrina jurisprudencial al respecto, para constituir prueba material de cargo con eficacia enervatoria de la presunción constitucional de inocencia, como ocurre en el presente caso, exige que sea dictada una sentencia absolutoria en favor del ahora acusado.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal, se declaran las costas de oficio al quedar absuelto el acusado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Absuelvo al acusado del delito quebrantamiento de condena en por el que ha sido enjuiciado. Se declaran de oficio las costas procesales. Déjense sin efecto las medidas cautelares de naturaleza penal que se hubieran podido adoptar durante la tramitación de esta causa.

Practíquense las oportunas comunicaciones telemáticas al Registro Central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, conforme a lo prevenido en el Real Decreto 355/2004 de 5 de marzo y en el Real Decreto 513/2005 de 9 de mayo, así como en el Real Decreto 95/2009 de 6 de febrero, por el que se regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer al que correspondió la instrucción del presente procedimiento según lo prevenido en los artículos 160 párrafo 4o y 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal, a las partes personadas, a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, conforme a lo preceptuado en el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Contra la presente sentencia, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de cinco DÍAS desde su notificación, por medio de escrito que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

OTRA SENTENCIA ABSOLUTORIA ACOGIÉNDOSE AL DERECHO A NO DECLARAR

JUZGADO DE LO PENAL DE MADRID

Procedimiento: Procedimiento Abreviado

Delito: Quebrantamiento condena Acusado:

En Madrid, a doce de enero de dos mil veinticuatro.

Vistas por  Belén Pérez Fuentes,  Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. Catorce de Madrid, en audiencia oral y pública, las presentes actuaciones de JUICIO ORAL, seguidas por un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal,  frente a _ _ _ _ _ _ _ _ nacido el día 10 de marzo de_ _ _ _ , en libertad por esta causa, asistido del Letrado Sr. Martin García, en las que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES   DE   HECHO

PRIMERO.-  La presente causa fue repartida a este Juzgado para su enjuiciamiento y fallo, y una vez recibida, se señaló para el acto del juicio.

SEGUNDO.- Llegado el día señalado, al mismo compareció el acusado debidamente asistido por su Letrado, así como el Ministerio Fiscal, practicándose las pruebas propuestas, admitidas y no renunciadas por las partes. Procediéndose a la práctica de las pruebas propuestas, admitidas y no renunciadas por las partes. 

 A la vista de lo anterior, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivo su escrito de calificación provisional, solicitando la condena del acusado como autor de un delito de quebrantamiento en los términos de dicho escrito.

El letrado de la defensa tras elevar a definitivo su escrito provisional, solicitó la absolución de su defendido.

TERCERO.- Finalmente, tras los informes de las partes en los términos que obra grabado en autos, se concedió al acusado el uso del derecho a la última palabra, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

           QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE:  El acusado nacido el día 10 de marzo de , ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 8 de abril de 2021 por un delito de quebrantamiento del art. 468.2 del código penal a una pena de prisión de 6 meses, suspendida por un plazo de 3 años.

No se han practicado, en el plenario, elementos de prueba que permitan acreditar que el acusado tenía conocimiento de la misma, ni que se realizara la correspondiente liquidación de condena y el acusado fuera notificado y requerido de cumplimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-   La constitución española garantiza por medio del artículo 24 el derecho a la presunción de inocencia. Este derecho es una de las principios inspiradores del derecho penal, de tal forma que una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo (STC Sala 2ª, S 2-3-2015, nº 33/2015, BOE 85/2015, de 9 de abril de 2015).

La presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5).

La presunción de inocencia es, por tanto, una presunción iuris tantum de ausencia de culpabilidad -que determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria- (STC 107/1983, de 29 de noviembre, FJ 2). 

Y teniendo en cuenta lo anterior, conforme al principio de presunción de inocencia nadie puede ser condenado sino tras la existencia de pruebas de cargo válidas y suficientes para enervar dicho principio.

Entendiendo como prueba válida para enervar el principio de presunción de inocencia, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y con contradicción y publicidad, es decir las señaladas en el art. 741 LECr.

Los hechos anteriormente declarados como probados resultan de la valoración conforme a las reglas de la sana crítica de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio.

SEGUNDO.- El delito de quebrantamiento aparece integrado por:-

a) Un elemento objetivo, que supone el incumplimiento de la pena o medida cautelar impuesta y que viene entendido como el acto material y real de aproximarse o comunicarse con la víctima en los casos en los que existe una prohibición;

 b) Un elemento normativo, esto es, la decisión judicial firme previa adoptada por el Juez competente; y

c) Un elemento subjetivo, que viene constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar (ya que el dolo del delito, no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la medida cautelar, sino tan sólo la voluntad de no cumplir  en sus propios términos el mandato judicial).

Partiendo de la anterior doctrina, se debe señalar que, en el plenario no se han practicado elementos de prueba de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

 Pues el acusado, _ _ _ _ _ _ _ _ _ _, se acogió a su derecho a no declarar, no dando por tanto razón alguna sobre los hechos objeto de acusación y si bien el agente de la policía nacional con número profesional _ _ _ _ _ _ _ , tras ratificarse en el atestado, manifestó que observaron a un varón consumiendo bebidas alcohólicas en vía pública cercana a un parque infantil.

Que le fueron a sancionar y al tomarle la filiación vieron que el constaba una orden de alejamiento de un domicilio que estaba a escasos 60 metros, que incluso tenían visión directa del domicilio desde ese lugar.

Lo cierto es que los hechos objeto de acusación versan sobre el incumplimiento de la pena de alejamiento impuesta en sentencia firme de 8 de abril de 2021 por un delito de quebrantamiento del art. 468.2 del código penal a una pena de prisión de 6 meses, suspendida por un plazo de 3 años.

 Resolución firme de 08/04/2021 que a la vista de la hoja histórico penal del acusado fue dictada por el Juzgado de lo penal nº 20 de Madrid, en el PAB _ _ /_ _ _ _ , actual ejecutoria 919/2021 del Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid y sorprendentemente, dicha resolución no consta incorporada a las actuaciones, ni la notificación de la misma, ni la liquidación de condena ni el requerimiento de cumplimiento.

Constando únicamente unido a las actuaciones al folio 45, Auto de 01/01/2020, dictado por el Juzgado de Instrucción n 45 de Madrid, en las Diligencias Previas 8/2020 por el que se le prohíbe al aquí acusado acercarse a su madre y al domicilio de esta, así como la notificación de la misma, al folio 48 y además un requerimiento de cumplimiento de otra sentencia recaída en el PAB _ _ /_ _ _ del Juzgado de lo penal nº 18 de MADRID,  distinta de la recogida en los hechos probados, por el que se le condena a la pena de 8 meses de prisión y a la prohibió de aproximación a su madre por tiempo de un año y ocho meses (folio 51), y la liquidación de condena de la pena impuesta en el PAB _ _ /_ _ _ (distinta de la que es objeto de autos), ejecutoria 71/2021 del Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid, así como al sentencia de 15/09/2020, es decir dictada seis meses antes de la señalada en el escrito de acusación (08/04/2021) dictada precisamente en del Juzgado de lo penal nº 18 de Madrid, en el PAB 182/2020 al folio 72 y siguientes de las actuaciones.

Por todo lo anterior, no constando unida en autos ni la sentencia que se dice quebrantada ni la liquidación de condena de aquella, ni la aprobación de la supuesta liquidación de condena, habiéndose acogido a su derecho a no declarar el acusado, existen serias dudas sobre la realidad de los hechos objeto de acusación procediendo la aplicación del principio penal in dubio pro reo, y en consecuencia el dictado de una sentencia en la que _ _ _ _ _ _ _sea absuelto  del delito de quebrantamiento del que era objeto de acusación en el presente procedimiento.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

ABSUELVO a_ _ _ _ _ _ _, con DNI _ _ _ _ _ _ _, nacido el día 10 de marzo de _ _ _ _ , del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se formalizará ante este juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación, para su resolución ante la Audiencia Provincial de Madrid. Notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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