MEDIDAS DE SEGURIDAD DEFINICIÓN
Reguladas en el Titulo IV del Libro Primero, Parte General del Código Penal, artículos 95 a 108, son junto con la pena, la otra consecuencia jurídica respuesta al delito, y a diferencia de aquella, que responde más al carácter sancionador como acción a la comisión de la infracción penal.
Esta lo hace a la peligrosidad del autor del mismo, en función de circunstancias concurrentes en él que unidas a situaciones generalmente de inimputabilidad o semiimputabilidad, aconsejan la reacción social que es la medida de seguridad para evitar la comisión de futuros delitos, o con esa intención al menos.
PARA QUE SIRVEN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Por lo tanto se constituyen en un instrumento de prevención especial, que en nuestro sistema democrático, sólo puede aplicarse como reacción a la comisión de un delito que revele peligrosidad en su autor medidas de seguridad postdelictuales y nunca como previsión anticipativa del mismo medidas de seguridad predelictuales que están prohibidas como las que en su día se permitían en la derogada Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social.
Por eso como indica la Sentencia Tribunal Constitucional 14 febrero 1986
no es posible sin quebrantar el principio non bis in ídem … hacer concurrir penas y medidas de seguridad sobre tipos igualmente definidos y ello aunque se pretenda salvar la validez de penas y medidas de seguridad diciendo que en un caso se sanciona la culpabilidad y en otro la peligrosidad» , porque las segundas al igual que las primeras son reacciones coactivas estatales frente al delito, y por ello, participan igual que las penas de las garantías anexas a estas.
CUANDO SE APLICAN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Establece el artículo 95 Código Penal que las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el Capítulo siguiente, siempre que concurran estas circunstancias:
Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito por lo tanto son siempre postdelictuales y toman como base la existencia y autoría de una determinada infracción penal, y no presunciones, prejuicios o suposiciones de mera peligrosidad
Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos- que en todo momento se debe razonar y argumentar en la resolución que lo acuerde, generalmente una sentencia o en su caso, auto equivalente que ponga fin a la causa.
Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido y que se sustituye por la medida de seguridad no fuere privativa de libertad, el Juez o Tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 96.3 Código Penal, dada la menor intensidad correlativa de la infracción que no conlleve la pena más drástica de las recogidas en nuestro ordenamiento.
TIPOS DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
Las medidas de seguridad que permite el artículo 96 Código Penal son privativas y no privativas de libertad.
Son medidas privativas de libertad:
- El internamiento en centro psiquiátrico.
- El internamiento en centro de deshabituación.
- El internamiento en centro educativo especial.
Son medidas no privativas de libertad:
- La inhabilitación profesional.
- La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España.
- La obligación de residir en un lugar determinado.
- La prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe. En este caso, el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan.
- La prohibición de acudir a determinados lugares o territorios, espectáculos deportivos o culturales, o de visitar establecimientos de bebidas alcohólicas o de juego.
- La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabe de las actividades escolares o labora les del custodiado.
- La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
- La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares otras personas que determine el juez o Tribunal.
- La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
- La sumisión a tratamiento externo centros médicos o establecimiento de carácter socio-sanitario.
- El sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, de educación sexual y o similares.
SUSTITUIR LA MEDIDA DE SEGURIDAD
Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate.
En el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida.
SUSPENDER LA MEDIDA DE SEGURIDAD
Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso.
La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 95 Código Penal.
Entre ellas caben los informes asistenciales y psicosociales sobre el mismo y todos aquellos que reconozcan el tratamiento del asegurado para evitar reincidencias.
Como de acuerdo con la leyes posible que concurran a veces penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el artículo 99 Código Penal señala que el Juez o Tribunal en ese caso ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena.
QUITAR LA MEDIDA DE SEGURIDAD
Una vez alzada la medida de seguridad, el Juez o Tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 96.3 Código Penal.
De lo que se colige que el legislador ha querido que las medidas de seguridad tengan un máximo de duración determinada que, por su alternatividad a la pena, es el de la duración de la condena de no haberse aplicado la medida de seguridad.
DURACIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD
El límite temporal de la medida viene establecido pues por la tipificación del hecho como si su autor inimputable, fuese responsable.
A esos efectos, las agravantes son compatibles con la inimputabilidad, y esa es la razón por la que para computar la duración máxima del internamiento, la alevosía ha sido observada en algún caso, como el recogido en el Acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 26 mayo 2000, como compatible con la enajenación mental a los efectos de computar la duración máxima del asesinato y no del homicidio.
Por su parte el artículo 100 Código Penal indica que el quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará lugar a que el Juez o Tribunal ordene el reingreso del sujeto en el mismo Centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su estado.
Si, por el contrario, se tratare de otras medidas -no el internamiento-, el Juez o Tribunal podrá acordar la sustitución de la quebrantada por la de internamiento si ésta estuviese prevista para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento demostrase su necesidad.
En ambos casos el Juez o Tribunal deducirá testimonio por el quebrantamiento.
A QUIENES SE APLICAN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PRIVATIVAS DE LIBERTAD
El capítulo segundo referente a las mismas indica a quiénes se les imponen, haciéndolo en función de su gravedad, sean privativas de libertad, o no.
Así el artículo 101 Código Penal indica que al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1 del artículo 20 Código Penal – el afectado por anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud del hecho penal o actuar conforme a esa comprensión -, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de interna miento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96 Código Penal.
DESTINATARIOS DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
En los tres supuestos anteriores de inimputabilidad, cuando el Juez o Tribunal imponga la medida privativa de libertad, o durante la ejecución de la misma, podrá acordar razonadamente (artículo 105 Código Penal) la obligación de que el sometido a la medida observe una o varias de las siguientes medidas:
Por un tiempo no superior a cinco años:
- Sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de carácter socio sanitario.
- Obligación de residir en un lugar determinado.
- Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe. En este caso, el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan.
- Prohibición de acudir a determinados lugares o territorios, espectáculos deportivos o culturales, o de visitar establecimientos de bebidas alcohólicas o de juego.
- Custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.
- Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo profesional, de educación sexual y otros similares.
- Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, o de comunicarse con ellos.
- Por un tiempo de hasta diez años:
La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Para decretar la obligación de observar alguna o algunas de las medidas previstas en este precepto, el Juez o Tribunal sentenciador deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales encargados de asistir al sometido a la medida de seguridad.
El Juez de Vigilancia Penitenciaria o los servicios de la Administración correspondiente informarán al Juez o Tribunal sentenciador, quien dispondrá que los servicios de asistencia social competentes presten la ayuda o atención que precise y legalmente le corresponda al sometido a medidas de seguridad no privativas de libertad (artículo 106 Código Penal).
El Juez o Tribunal podrá decretar razonadamente la medida de inhabilitación para el ejercicio de determinado derecho, profesión, oficio, industria o comercio, cargo o empleo, por un tiempo de uno a cinco años, cuando (artículo 107 Código Penal) el sujeto haya cometido con abuso de dicho ejercicio, o en relación con él, un hecho delictivo, y cuando de la valoración de las circunstancias concurrentes pueda deducirse el peligro de que vuelva a cometer el mismo delito u otros semejantes, siempre que no sea posible imponerle la pena correspondiente por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en los números 1, 2 Y 3 del artículo 20 Código Penal.
EJEMPLO DE ESCRITO AL JUZGADO SOLICITANDO ASEGURAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR
Diligencias Previas 00/2016
AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº2 DE GUADALAJARA
DOÑA MARÍA COLLAZOS SALAZAR en nombre y representación de DOÑA A.N como consta en el procedimiento Diligencias Previas 00/2016, comparezco ante el Juzgado y como mejor proceda en derecho DIGO:
PRIMERO.- Que en el procedimiento de referenciado se dictó una medida cautelar de alejamiento de DON G.N respecto de mi representada.
SEGUNDO.- Que tras la imposición de tal medida mi defendida ha denunciado constantes quebrantamientos de tal medida, dando lugar a los procedimientos D.P.P. A X00/2016, P.A 134/16, D.P P.A. 0X0/2016 P.A 00X/2016, D.P P.A XXX/2016. además de denuncias ante la Policía pendientes de su traslado a sede judicial.
TERCERO.- Que en fecha 1 de octubre de 2016 en el procedimiento Diligencias Urgentes Juicio Rápido 000/2016 se ha dictado SENTENCIA 000/2016 por el Juzgado al que tengo el honor de dirigirme por la cual se condena a DON G.N. por quebrantamiento de medida cautelar.
CUARTO.- Que en los hechos por los que se ha condenado a DON G.N , se han producido también unos hechos tremendamente violentos contra el actual novio de mi representada.
QUINTO.- Que lo anterior demuestra no solo la ineficacia de la medida cautelar adoptad y la violencia de DON G.N. sino también, que existe una real situación objetiva de alto riesgo y demostrados indicios de criminalidad.
SEXTO.- Que por lo expuesto, a la vista de los nuevos hechos ocurridos tras la imposición de la medida cautelar que ha devenido ineficaz, venimos a solicitar que se tome la medida de IMPONER EL DISPOSITIVO ELECTRÓNICO conocido como PULSERA TELEMÁTICA a DON G.N, con el fin de evitar el incumplimiento de la medida cautelar y sobre todo, salvaguardar la integridad física de mi mandante.
Por lo expuesto
SUPLICO AL JUZGADO Que tenga por presentado esta escrito con sus copias, se sirva admitirlo y en virtud a lo en el solicitado se adopte la el mecanismo de PULSERA TELEMÁTICA en la medida de alejamiento en nuestro texto reseñada.