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ALLANAMIENTO DE MORADA

QUE ES EL ALLANAMIENTO DE MORADA

El delito de allanamiento de morada consiste en la conducta de entrar o ingresar y mantenerse en un domicilio o morada ajena sin autorización consentimiento de las personas que lo habitan, esto es; sin la aprobación de las personas físicas o jurídicas que residen en el lugar.

El allanamiento por lo tanto es estar en un inmueble ajeno, tanto si es por irrupción en el mismo o por mera permanencia, siempre contra la voluntad expresa o tácita del sujeto pasivo, entendiendo por tal a quien sea su morador o propietario, esa voluntad contraria se presume, en tanto no se pruebe lo contrario.

definición de allanamiento

Es imprescindible que el ánimo que guíe al sujeto activo sea el de violentar el ámbito de privacidad propio del lugar.

Al penalizar esta conducta se pretende proteger la inviolabilidad del domicilio, se define la morada como un recinto generalmente cerrado y techado, en el que el sujeto pasivo y sus familiares habitan, desarrollan su vida íntima y familiar, sin estar sujeto a los usos y convenciones sociales, y ejercen su libertad más íntima.

Se comprenden, dentro de dicho recinto dotado de especial protección, no sólo las estancias destinadas a la convivencia en intimidad, sino cuantos anejos, aledaños o dependencias constituyan el entorno de la vida privada de los moradores, indispensable para el desenvolvimiento de dicha intimidad familiar ( la caravana o auto caravana, la tienda de campaña, la chabola, el palacio, la habitación de pensión u hotel).

Es necesario que la entrada o el mantenimiento en la morada se realice contra la voluntad del morador, hecho que puede ser expreso, tácito presunto y que se ha de deducir de la actuación del sujeto activo : la falta de consentimiento supone una voluntad contraria que puede ser expresa, tácita o presunta.

La pena se incrementara si se ejecutare con violencia e intimidación, o si el sujeto activo es autoridad o funcionario público, además de conllevar inhabilitación absoluta.

EL ALLANAMIENTO DE MORADA EN EL CÓDIGO PENAL

El Artículo 202 del código penal dispone que:

1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.

Código penal español

QUE ES MORADA

¿Qué se entiende por morada?

La jurisprudencia por morada entiende por residencia habitual.

En términos generales se puede decir que morada es el espacio donde se habita, sea de modo permanente o circunstancial.

A efectos penales morada será el lugar donde se habita de forma más. o menos permanente, que puede ser una vivienda, el camarote de un barco una la habitación de un hotel, incluso una tienda de campaña.

Vivienda es el lugar donde habita una persona o familia, cualquier espacio que sirve para realizar las actividades domésticas, de modo permanente o accidental”

La LECrim. en su art. 554.2.° dice que se reputa domicilio:

“El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia”.

Artículo 554,2 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La celda de un interno en centro penitenciario, en principio, no constituye domicilio, pues el art. 23 de la Ley General Penitenciaria dispone que:

“Los registros y cacheos en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupen, los recuentos, así como las requisas de las instalaciones del establecimiento, se efectuarán en los casos, con las garantías y periodicidad que reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad de la persona”.

Ley General Penitenciaria

En este sentido la sentencia de 6 abr. 1998 que tiene en cuenta diversos preceptos del reglamento penitenciario así como el art. 25.2 de la Constitución. No obstante, pueden plantearse situaciones dudosas en los supuestos de abusos respecto de lo previsto por la legislación penitenciaria.

Sobre entrada y registro en lugares de recreo, según la sentencia de 16 de octubre de 1986 hay que entender por morada, conforme a la sentencia de esta Sala de 14 de junio de 1958, no sólo la casa donde una o más personas viven habitualmente, que es lo que constituye domicilio legal de las mismas, sino que también tiene esta consideración el lugar o estancia reservada a esa persona, aunque sea accidentalmente, para la residencia, descanso y satisfacción de las necesidades de la vida doméstica.

Habiendo agregado la sentencia de ocho de mayo de mil novecientos setenta, que «morada», en sentido muy amplio, todo lugar, más o menos habitable, reservado a una persona o familia, donde reside, descansa y satisface las condiciones de la vida doméstica, cualquiera que sea el título en virtud del cual disfrute la habitación siéndolo.

Por tanto, además de las casas, pisos o apartamentos, las habitaciones de hoteles o pensiones, destinadas al alojamiento de los huéspedes o empleados.

Según la sentencia de 7 de julio de 1995 hay que entender por morada cualquier espacio cerrado que sirve para que alguien realice sus actividades domésticas (comer, dormir, descansar, etc.), bien sea de modo permanente accidental.

Entendiéndose que constituye morada, no sólo el domicilio habitual, sino también los sitios de residencia accidental, la habitación de un hotel o pensión en cuanto al cliente que la ocupa, incluso la tienda de campaña o caravana o vehículo que durante un viaje o permanentemente es utilizada para albergar a personas, sin que la humildad o modestia del lugar pueda excusa ara negar tal condición, como ocurre con las chabolas del extrarradio de las ciudades.

ALLANAMIENTO DE DESPACHOS, OFICINAS O LOCALES

Se tipifican aquí comportamientos llevados a cabo en lugares distintos a la morada, donde las personas pasan parte de su vida trabajando e igualmente son objeto de protección penal frente a quienes pretenden violentar su libertad en el ejercicio de una profesión.

Se castiga en el art. 203.1 al

“que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, des-pacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura”.

Pena: Prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses.

La acción consiste en la entrada contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en los lugares indicados. De la redacción del texto legal parece deducirse que la referencia a las horas de apertura sólo afecta a establecimiento mercantil o local.

Lo cierto es que las personas jurídicas no suelen tener horario de apertura, pero sí los despachos y oficinas.
El domicilio social de una persona jurídica privada no es cuestión pacífica. La Ley de Sociedades Anónimas establece que es el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en donde radique su principal establecimiento o explotación.

La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada dice que en la escritura pública de constitución se expresará el domicilio social de la misma, así como donde se establezcan sucursales, agencias o delegaciones.

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