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CORRUPCIÓN DE MENORES

DELITO DE CORRUPCIÓN DE MENORES

El delito de corrupción de menores es cualquier acto que tenga la virtualidad corromper o pervertir a menores de edad, es decir, es suficiente que los menores hayan estado expuestos, no siendo necesaria la acreditación de que hayan sucumbido a dicha corrupción.

Este delito puede ser cometido de diversas formas, como por ejemplo, mediante la realización de actos sexuales con menores, la exposición de menores a material pornográfico, la utilización de menores en la realización de actividades sexuales o la inducción de menores a la prostitución.

La pena prevista para el delito de corrupción de menores en España es de prisión de uno a seis años, pudiendo ser agravada en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.

Además, el condenado también puede ser inhabilitado para el ejercicio de profesiones que impliquen contacto con menores, como la docencia o la atención sanitaria.

Nuestro actual Código Penal, contempla la corrupción de menores para dar respuesta a un vacío que venía existiendo en nuestra legislación, en la que no se dedicaban artículo específicos cuando intervenían menores, si no que se aplicaban tipos delictivos de forma agravada.

Cuando se trata de comportamientos sexuales contra los menores o incapaces, no puede hablarse de libertad sexual sino de indemnidad sexual, por lo que, como no podía ser de otra manera, se otorga una muy especial especial protección legal a personas que  se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad que el resto de la comunidad.

Así encontramos en nuestro Código Penal:

Artículo 182.

1. El que, con fines sexuales, haga presenciar a un menor de dieciséis años actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.

2. Si los actos de carácter sexual que se hacen presenciar al menor de dieciséis años constituyeran un delito contra la libertad sexual, la pena será de prisión de uno a tres años.

Código penal

Como podemos ver en este artículo, lo que establece el legislador es la determinación del concepto corrupción, esto es, la condena del hecho, aunque aquella persona que pretende que el menor presencie o participe en comportamientos de carácter sexual, no participe en los mismos.

Artículo 183.

1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 181 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.

2. El que, a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.

Código penal

El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.

ACOSO SEXUAL

Artículo 184.

1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de seis a doce meses o multa de diez a quince meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de doce a quince meses.

2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o sobre persona sujeta a su guarda o custodia, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquella pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses.

3. Asimismo, si el culpable de acoso sexual lo hubiera cometido en centros de protección o reforma de menores, centro de internamiento de personas extranjeras, o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida, incluso de estancia temporal, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 443.2.

4. Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, la pena se impondrá en su mitad superior.

5. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de este delito, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atenidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Código penal.

ANTES DE LA REFORMA DE LA VULGARMENTE LLAMADA LEY DEL SOLO SI ES SI, ÉSTE ERA EL CUADRO COMPARATIVO DE ESTE DELITO.

delito sexual a menores de 16 años y corrupcion de menores
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