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APROPIACIÓN INDEBIDA

apropiacion indebida

DEFINICIÓN DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA

La definición de apropiación indebida es hacer suya las cosas de las que ya se poseían en virtud de un título no traslativo del dominio y que obliga, en consecuencia, a devolver la cosa o entregarla a un tercero, dándole un destino determinado.  

El delito de apropiación indebida, se da en aquellos casos en los que, si bien el poseedor tiene la obligación de devolver los bienes encomendados, no lo hace incorporándolo a su patrimonio.

Es aquel delito que, según recoge en el código penal, indica que un individuo se ha apoderado para si mismo o para un tercero cosas muebles, valores, dinero, efectos, u otros elementos.

·Si el valor de lo apropiado supera los 400€, la pena es de entre 6 meses a 3 años.

·Si el valor de lo apropiado fuese inferior a los 400€, la pena sería de una multa de 1-3meses.

El delito de apropiación indebida consiste en el fenómeno por el cual un individuo toma posesión de un bien mueble o inmueble ajeno, con el propósito de apropiárselo.

Somos abogados penalistas especializados en delitos de apropiación indebida. Podemos ayudarle, contacte con nosotros de forma gratuita.

El Código Penal establece que el delito de apropiación indebida se configura cuando el sujeto activo, sin tener derecho ni título alguno, se apropie de un bien mueble ajeno.

Asimismo, se tipifica como delito cuando el agente se apropie de un bien inmueble ajeno, con el propósito de obtener un provecho económico.

ELEMENTOS DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA

Se requiere para que se de el delito de apropiación indebida los siguientes elementos:

1- Que el sujeto activo reciba de otro un objeto típico: dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial.

Esto supone que el agente ha de hallarse en la legítima posesión de la cosa, la que se le ha de haber entregado por algún título hábil, ya que la cosa no debe haber llegado a su poder de un modo furtivo, sino de un modo que el Derecho reconozca como válido.

El problema reside, sin embargo, en los casos de quien tiene la cosa en virtud de una relación con el titular de la misma que no constituye entrega, si no una modalidad de posesión por otro o de «servidor de la posesión».

Se considera por la doctrina civilista que en el caso de que alguien no posee por un título habilitante sino que ejerce la posesión por otro, como simple instrumento del ejercicio de la posesión por parte del « dominus », aquel no constituye un verdadero poseedor ni tiene ni disfruta de la cosa en el propio sentido civil, sino que su actuación significa un disfrute o tenencia ajenos, siendo un mero servidor de la posesión del dueño, realizando sus actos en beneficio del mismo.

Por ello, se vino considerando que en tales casos de detentación de la cosa por otro o de «servidor de la posesión», en la que el « dominus » continuaba manteniendo la posesión mediata y la disponibilidad de la cosa, si el detentador se apropiaba de la misma se ejecutaba un hurto y no una apropiación indebida, pues la cosa continuaba en la posesión real y efectiva de su titular produciéndose con la apropiación de la cosa una desposesión.

Se incluyeron en el supuesto a los obreros respecto a las herramientas puestas a su disposición por el patrono; a los cajeros o cobradores, respecto al dinero que manejaban; los empleados de un transportista (conductor, cargador, etc.), respecto a las cosas objeto de transporte; los sirvientes, respecto a las cosas que trasladan de lugar, portan o detentan por encargo del dueño, etc.

Volvemos con más detalle sobre el tema al examinar las diferencias existentes entre el hurto y la apropiación indebida.

2- Que el objeto típico haya sido entregado al autor en virtud de un título de los reconocidos en el tipo como hábiles, esto es, que sean aptos para constituir el presupuesto de la relación que obliga a entregar o devolver.

Esta posición exigible en el sujeto activo, que ha de ser el receptor de la cosa por uno de aquellos títulos, convierte a la apropiación indebida en un delito especial o con sujeto delimitado, pues sólo puede serlo el que se halle en la concreta posición definida por el acto de recepción y la naturaleza del título que obliga a devolver o entregar lo recibido.

3- Que se dé una de las conductas previstas en el tipo y que este define como apropiación o distracción de la cosa recibida en virtud de uno de aquellos títulos o la negativa de su recepción.

4- Que se produzca un perjuicio patrimonial para otro. Es este un elemento que guarda relación con el carácter de enriquecimiento ilícito de este delito, ya que constituye la otra vertiente de la apropiación, al desposeer de la cosa a su legítimo titular, por lo que el perjuicio ha de ser causado por la apropiación o distracción de la cosa típica entregada por un título hábil.

APROPIACIÓN INDEBIDA Y ESTAFA

En la actualidad se recoge como un delito autónomo y de peculiar naturaleza, se desgaja del delito de estafa además se introduce como una modalidad de apropiación indebida lo que anteriormente se calificaba de hurto impropio (el que se queda una cosa perdida artículo 253 del Código penal).

El delito de apropiación indebida de dinero está contemplado en el capítulo VI «de las defraudaciones», en el título XIII, que lleva por rúbrica «delitos contra el patrimonio».

Parece claro, por la ubicación de este tipo penal, que lo que se quiere proteger es el patrimonio.

Es cierto que este delito supone un perjuicio patrimonial al sujeto pasivo y, en algunas ocasiones también puede suponer un enriquecimiento del sujeto activo como luego se explicará, pero realmente no sólo se debe proteger o tutelar el patrimonio sino también la seguridad jurídica que debe imperar en toda relación jurídica-obligacional, basada en la relación de confianza de las partes contratantes. Existe, pues, un abuso de esa confianza que debe ser objeto de tutela penal.

Ambos elementos constituyen el bien jurídico protegido: el patrimonio y la relación de confianza basada en la relación jurídica.

La apropiación indebida en el Código Penal

1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.

Artículo 253 del código penal español

El artículo 253, que queda redactado del siguiente modo:

1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.»

El  artículo 254, en virtud de la reforma mencionada queda redactado como sigue:

1. Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses.»

Apropiación indebida: requisitos

El núcleo de este tipo penal está compuesto por los siguientes elementos:

  • La existencia previa de una relación jurídica obligacional en virtud de la cual el sujeto activo recibe el dinero o cualquiera otro de los objetos, entendido esto en un sentido amplio, que el precepto contempla.
  • Es necesario no sólo que exista esa relación sino que se haya cumplido y el autor reciba lo estipulado en aquella.
  • Ese negocio jurídico puede ser cualquier de los contemplados por las normas civiles y mercantiles o, incluso, cualquier otro que las partes hayan creado, sobre la base del principio de autonomía de la voluntad del artículo 1255 del código civil, por muy complejo o atípico que este sea.
  • Que el sujeto obligacional que recibe el dinero o cualquier otro bien en cumplimiento de ese negocio jurídico, se lo apropie o lo distraiga; es decir, le de una finalidad diferente de la que le corresponde.

  El último inciso de este precepto contempla una figura agravada cuando estamos en los casos de depósito necesario o miserable. La definición de esta institución la da el código civil en su artículo 1781 cuando dispone que «es necesario el depósito: cuando se hace en cumplimiento de una obligación legal; cuando tiene lugar con ocasión de alguna calamidad como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes».

El artículo 1783
extiende este concepto al depósito «de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones».

Apropiación de lo cobrado o recibido indebidamente

El artículo 254 dispone que

«Será castigado con la pena de multa de tres a seis meses el que, habiendo recibido indebidamente, por error del transmitente, dinero o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el error, no proceda a su devolución, siempre que la cuantía de lo recibido exceda de 400 euros.»

COMPARATIVA DE ESTA FIGURA EN EL CÓDIGO PENAL ANTERIOR Y POSTERIOR A LA REFORMA 4/2015

                 Antes                                                                               Después

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