EL FISCAL
DEFINICIÓN DE FISCAL
En el Derecho español la palabra Fiscal juega tanto en el terreno del Derecho Financiero como en el del Derecho Procesal y, muy singularmente -si bien no de forma exclusiva-, en el del Derecho Procesal Penal.
De las dos vertientes nos interesa aquí la segunda, esto es, la consideración de la voz Fiscal en el campo del proceso.
En este estricto ámbito, se denomina Fiscal a cada una de las personas que se integran dentro del Ministerio Fiscal, y a las que se encomienda el
concreto ejercicio de las atribuciones que la Ley encomienda a éste.
Se trata, en todo caso, de una denominación genérica, al margen de la categoría que, dentro de la Carrera Fiscal, corresponde a cada uno de sus integrantes.
Como miembro del Ministerio Fiscal, cada Fiscal participa de la naturaleza jurídico pública que la ley atribuye a este órgano constitucional, y está sujeto en su actuación a los principios que la Constitución le reconoce (artículo 124), a los que más adelante nos referimos, así como a la normativa orgánica y procesal que le es aplicable, contenida principalmente en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 541), en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal de 1981 y, por supuesto, en cada una de las leyes procesales, cuando su aplicación sea pertinente.
A pesar de su cercanía con los Jueces y Magistrados, el Fiscal no forma parte de la Judicatura, lo que contrasta con otros modelos de organización de la justicia en que la diferencia entre el Fiscal y el juez es tan sólo cuestión de elección de destino, aunque los dos se integren en el mismo Cuerpo (sirva, como ejemplo, el sistema francés); aun así, la Constitución lo regula entre las normas referentes al Poder Judicial (Título VI).
DIFERENCIAS ENTRE JUEZ Y FISCAL
Entre el Fiscal y el Juez existen diferencias sustanciales, tanto en cuanto a sus funciones como en lo que se refiere a su estatuto profesional: el Juez es, por definición, el titular de la función jurisdiccional, quien decide con fuerza de cosa juzgada la cuestión controvertida, mientras que al Fiscal tan sólo le corresponde desde un punto de vista procesal el papel de parte.
Si bien en ocasiones su función se confunde con la de los titulares de los derechos que se dilucidan en el proceso ocurre así, por ejemplo, en los procesos civiles de estado civil, cuando el menor o presunto incapaz no disponen de la debida representación legal y hasta tanto esta sea designada, salvo que el promotor del proceso sea el propio Fiscal, en que la tarea de representación corresponderá al defensor judicial (artículo 758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y aunque normalmente la legitimación que la ley le reconoce no deriva de su implicación directa en los hechos controvertidos, sino de su función constitucional como defensor de la legalidad pública.
Consecuencia del lugar autónomo y diferenciado que le corresponde, el Fiscal no está sometido al estatuto de los Jueces y Magistrados, sino a su propio estatuto profesional: el Fiscal no es inamovible ni independiente, en los términos en que habitualmente se reconoce a los miembros del Poder Judicial; actúa por delegación del Fiscal General del Estado, como representante del órgano único al que pertenece el Ministerio Fiscal, lo que no es conciliable con la estructura de la Judicatura en que la vinculación entre sus integrantes es tan sólo la que se deriva de la existencia de un sistema organizado de resolución de litigios y controversias en diferentes grados o niveles de jurisdicción, pero sin el reconocimiento de vinculación orgánica entre los órganos que se encuentran en los diferentes niveles de la Jurisdicción, los cuales no están subordinados más que a la ley, al ordenamiento jurídico y a la doctrina legal que emana del Tribunal Supremo.
Todo ello hace que los Fiscales actúen siempre de forma coordinada, colegiada y solidaria, siendo cada una de sus actuaciones expresión de un todo, lo que es una notoria diferencia con el modelo de organización de la jurisdicción, en que cada Juez, individual o colegiadamente, es titular del poder del Estado, sin subordinación a otros sujetos titulares de la misma función e integrantes del Poder Judicial: el Juez responde sólo ante la ley, lo que fue gráficamente dibujado con la imagen de la «soledad del Juez» (debida a Gómez Orbaneja). Como consecuencia de esa labor coordinada y colegiada, la identidad del concreto Fiscal que interviene en un proceso queda absorbida por la del órgano en el que se integra, el Ministerio Fiscal, y así suele reflejarse en las actuaciones procesales.
FUNCIÓN DEL FISCAL, DE DEFENSOR DE LA LEGALIDAD PÚBLICA A GARANTÍA DE LA CONTRADICCIÓN FORMAL
El cometido del Fiscal es, principalmente, la defensa de la legalidad pública, con una particular incidencia en el ámbito del proceso penal, en el que cumple, además, la función de garantía formal de la contradicción dentro del proceso. Al margen de las funciones que corresponden a sus precedentes históricos, con la figura del Fiscal se trata de conjugar la presencia de un interés público en la tutela del Derecho Penal con la imparcialidad judicial.
En la concepción inquisitiva del proceso no había cabida para la dualidad de partes, pues tan sólo existía una sola parte (la parte pasiva), y frente a ella un juez o Tribunal que actuaba asumiendo a la par las funciones de acusación y enjuiciamiento.
Este modelo de organización del proceso, en su estado puro, pugnaba con exigencias elementales de justicia, en la medida en que el Juez era a la par Juez y parte, y ello le hacía perder la posición de imparcialidad que se debe reconocer en todo aquel que debe decidir en justicia cualquier litigio o causa.
El juez inquisidor se separa del fiel de la balanza, inclinándose a favor de una de las posiciones procesales y viciando, al menos formalmente, la justicia del fallo.
Esa es la razón por la cual la adopción del modelo contradictorio de justicia penal en el Derecho español (que ha dado en el denominado sistema mixto de proceso penal), sobre la base del proceso angloamericano (adversarial justice), condujo a la creación de un proceso basado en la dualidad de partes, en el que se atribuye al Ministerio Fiscal la condición de acusador público, que encarna los valores y principios que corresponden al interés público presente en el ius puniendi del Estado, pero de forma diferenciada del Juez penal.
Con ello se asegura que, en todo proceso penal, salvo excepción, siempre habrá dos posiciones procesales enfrentadas (la pasiva y la activa que, en el caso español, pueden estar ocupadas por una o por más de una parte, como veremos), y que el interés público presente en el proceso penal no sólo se manifiesta en el juez penal, sino también en la parte acusadora, a partir de la atribución de las funciones de acusación a un órgano público diferenciado de la jurisdicción.
La acusación corresponderá, así, al Fiscal, mientras que la defensa se encomienda al propio acusado, cuya asistencia por abogado penalista debe ser también, salvo excepción (delitos leves) obligatoria: con ello las partes pasan a estar, formalmente, en un plano de igualdad procesal entre sí, frente al juez, colocado en una posición trascendente de las partes, que presencia y recibe las alegaciones y pruebas de las partes como antecedente de su decisión final.
La dualidad se garantiza sobre todo en la fase de plenario o juicio oral, pero también, salvo caso excepcional, en la instrucción sumarial: en este punto, cabe decir que la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sobre todo, tras la promulgación de la Constitución de 1978) y de la doctrina constitucional han conducido a un modelo de instrucción en el que las funciones del Fiscal como parte acusadora cuentan con el contrapeso de la defensa, en cuanto a las actuaciones procesales se refiere.
La integración de cada Fiscal en el Ministerio Fiscal, como órgano público hace, no obstante, que mantenga diferencias con el resto de las partes implicadas, sobre todo en las fases iniciales de la investigación del hecho presuntamente delictivo.
Desde la potestad de recibir denuncias, hasta la de ordenar a la policía la realización de determinadas diligencias para averiguar el hecho, impulsar el procedimiento abreviado y simplificar su tramitación «sin merma del derecho de defensa de las partes y del carácter contradictorio del mismo» (artículo 773, II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); asimismo, puede dar instrucciones a la Policía Judicial para el más eficaz cumplimiento de sus funciones, junto con las actuaciones propias de las partes (solicitud del Juez de la práctica de diligencias, de medidas cautelares, aportación de pruebas, etc).
Asimismo, y en atención a las competencias inspectoras que la ley le atribuye, al Fiscal no le afecta la orden de secreto del sumario que el Juez puede dictar en la fase de instrucción, ex artículo 302, II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el procedimiento abreviado también, el Fiscal puede, una vez conocida la existencia del hecho supuestamente delictivo, practicar él mismo u ordenar a la Policía judicial que practique diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en él, y puede decretar el archivo de las actuaciones cuando crea que no reviste apariencia delictiva, en las condiciones del artículo 773.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo incluso hacer comparecer a su presencia a cualquier persona para tornarle declaración.
En todas estas competencias resalta la condición del Fiscal como miembro de un órgano público, y las mismas se ejercerán sólo hasta que se tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre el hecho.
El poder del Juez se impone, pues, sobre la potestad del Fiscal, pero ello no impide que, pese a la contradicción formal que la presencia del Fiscal garantiza en el proceso penal español, no existan suspicacias en cuanto a si existe en realidad esa posición de igualdad de acusador y acusado ante el Juez.
No falta quien entienda que el Fiscal actúa en franca cercanía y leal colaboración con el Juez instructor, lo que implicaría la quiebra de la regla de la contradicción formal, y una vuelta de facto al proceso inquisitivo: de hecho, al Ministerio Fiscal se le integra, constitucionalmente, en el Poder Judicial (artículo 124 de la Constitución).
Algunas de las reformas procesales penales de las últimas décadas además han difuminado la frontera que debe existir entre el Fiscal y El Juez Instructor, en una tendencia que apunta, en futuras reformas legislativas, a sustituir el tradicional sistema vigente de instrucción judicial (existente, en la Europa Continental, en Francia y en España) por el modelo de instrucción encomendada al Fiscal, establecida en la mayoría de los ordenamientos europeos.
No faltan autores que consideren que la razón de que en España no sea el Fiscal quien instruye se debe a los temores del legislador al tiempo de la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Manuel Alonso Martínez, en 1882), de que la sustitución del tradicional proceso inquisitivo español por otro contradictorio fuera excesivamente brusca, pese a que inicialmente se apostaba por la atribución al Fiscal de la instrucción. Las dificultades para establecer una reforma consensuada del proceso penal español que implique un cambio de modelo de la instrucción penal ha llevado al legislador, especialmente a partir de la Ley Orgánica 7/1988, que creó el procedimiento penal abreviado, a difuminar en no pocos procedimientos penales la línea que divide el campo de actuación del Fiscal con respecto al del Instructor, resaltando el papel de órgano público del Ministerio Fiscal, paradójicamente bajo la bandera del proceso contradictorio.
Con todo, y a pesar de que el Fiscal, como miembro de un órgano público, presenta particularidades en su actuación dentro del proceso, la estructura del proceso penal es de clara separación entre el Juez y la parte acusadora, de suerte tal que la presencia de una acusación pública no determina la suerte final del proceso.
Por otra parte, la asunción de la función acusadora por el Ministerio Fiscal implica para el acusado también aspectos favorables, no observables en otros modelos de acusación penal: el Fiscal, al regirse por los principios de legalidad e imparcialidad, atiende tanto a los aspectos favorables como a los desfavorables para el reo, pues el interés público presente en el proceso penal exige tanto que la acusación se dirija contra el probable autor del hecho como que el inocente no sea objeto de acusación y condena.
En esta línea, el artículo 773.1,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el Fiscal velará
por el respeto de las garantías procesales del imputado»,
así como por los de la víctima y perjudicados por el delito. Así pues, el Fiscal no se implica sólo en la búsqueda de los elementos de incriminación del sospechoso, sino que busca averiguar el hecho en toda su extensión: si de él no se desprenden motivos para inculpar al sospechoso, el Fiscal debe solicitar la absolución o el archivo de la causa con respecto a él. Es en este sentido en el que usualmente se habla del Fiscal como de parte «imparcial» del proceso penal (Gómez Orbaneja, Prieto Castro).
ETIMOLOGÍA y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE FISCAL
Por lo que a su denominación se refiere, la palabra Fiscal es genuinamente española. En el Derecho francés se habla de Ministere Public, término que engloba a los magistrats du parquet (por oposición a los magistrats du siege), encarados de asumir las tareas que mutatis mutandis corresponden en el Derecho español al Fiscal.
En el Derecho inglés (y, en general, en el Derecho angloamericano), se habla del public prosecutor o prosecuting attorney, en una figura cuyas competencias no encajan exactamente con las que en el Derecho español se reconocen al Fiscal, aunque sí asuma algunas de las más perceptibles. En el caso alemán, se habla del Staatsanwalt, esto es, en su traducción literal, de un «abogado (litigante) del Estado». En Portugal, el Fiscal es el procurador público y en Italia, el pubblico accusatore. En países de tradición jurídica hispana, tampoco es mayoritaria la voz Fiscal en el sentido analizado.
La Constitución argentina de 1994 se refiere al Ministerio Público (artículo 120), como hacen las Constituciones de Bolivia, de 1995 (artículos 124 a 126), Chile, de 1980 (artículo 80), Colombia, de 1991 (artículo 280), Ecuador, de 1998 (artículo 217), Guatemala de 1985 (artículo 251), o Mexicana de 1917 (artículo 102). Las Constituciones de Honduras y la venezolana de 1999 se refieren a la Procuraduría.
La palabra Fiscal aparece, por su parte, en la Constitución Cubana de 1976 (artículos 127 y siguientes), En las Constituciones de El Salvador de 1983 (artículo 191), Panamá de 1972 (artículo 216), Perú, de 1993 (artículo 158), y Paraguay, de 1992 (artículos 266 y siguientes), se hablan tanto de Ministerio Público, para referirse al órgano constitucional, pero se usa la palabra fiscal para referirse a sus miembros.
La palabra Fiscal deriva de la voz latina fiscalis, es, adjetivo derivado del sustantivo fiscus, una especie de cesta pequeña o cepillo en la que se debían depositar los impuestos por parte de los ciudadanos romanos: es patente que las dos acepciones de «fiscat’ en el Derecho español gozan de una raíz común, aunque en su origen romano se aludía con ella a determinados agentes de la administración imperial romana con funciones de recaudación de impuestos (avocatus fisci).
Sería con la recepción del derecho justinianeo en la Edad Media (Liber ludiciornm) con la figura del actor fiscalis, cuando aparece el Fiscal como protagonista del proceso judicial (Huet y Allier, Fernández Martín- Granizo).
En la Edad Media, el origen de la Fiscalía fue procesal y real, con el nombre de Procurador Real, presente en diferentes documentos históricos, entre ellos, la obra del Rey Alfonso X.
A principios del siglo XIV surge la figura del Promotor de la justicia Real de Castilla con aspectos patrimoniales y jurisdiccionales vinculados a la figura real: en el Reino de Aragón, los Fueros de 1300 y las Leyes Palatinas del Rey Jaime III de Mallorca de 1337, se menciona al Procurador Fiscal (procurador fiscalis) con la función de velar por el recto orden jurídico (Coronas González).
La unificación de los Reinos de Casulla y Aragón implicó también la de las dos fiscalías, que actuarían en el entorno de la red de tribunales y Audiencias encargadas de la Administración de Justicia. El nombre Fiscal se generaliza a partir del siglo XVI en todas ordenanzas y recopilaciones de leyes así como en las decisiones de Consejos y Audiencias, pero las diferentes denominaciones dan idea de la evolución de una institución que combinaba competencias, judiciales y patrimoniales, de asesoramiento jurídico a la Corona, de protección a los indios en América o de censor regio en la España de los Borbones.
A partir de finales del siglo XVII se empieza a hablar ya del Fiscal como ministerio público (Fernández De Ayala): no será hasta el Decreto de Nueva Planta de 1713, durante el reinado de Felipe V, cuando aparecen el Fiscal General como sujeto autónomo del Consejo de Castilla y con la finalidad de reducir su poder, aunque dos años después de volvería a someterse la Fiscalía al control inicial del Consejo de Castilla.
La concepción medieval de la Fiscalía se mantendría hasta el final del Antiguo Régimen, cuya desaparición en España se vincula con la Constitución gaditana de 1812. No será sin embargo hasta el Reglamento Provisional para la Administración de justicia de 26 de septiembre de 1835 cuando aparezca el Ministerio Fiscal en España, de acuerdo con los parámetros próximos a los actuales.
El artículo 15 del Reglamento dispone que
En toda causa criminal sobre delito que por pertenecer a la clase de público que puede perseguirse de oficio, será parte el promotor fiscal del juzgado»;
también se crea la figura del Fiscal del Tribunal Supremo y de las Audiencias. Al fiscal le corresponde, en el Reglamento Provisional (artículo 101), la acusación pública, la defensa de la causa pública y la promoción de la persecución de los delitos que perjudicasen a la sociedad.
En desarrollo del Reglamento Provisional son de citarse los Reales Decretos de 20 de diciembre de 1838 y 26 de enero de 1844, como normas de relevancia hasta llegar a la Ley Provisional del Poder Judicial, de 1870 antecedente de la vigente de 1985 en donde queda definitivamente perfilada la institución, basada en los principios de
concentración, unidad e independencia» (artículo 763),
y al que corresponderá velar por la observancia de la propia Ley Orgánica y las demás que se refieran a la organización de los juzgados ) tribunales, la promoción de la acción de la justicia en cuanto concierne al interés público, así como la representación del gobierno en sus relaciones con el Poder Judicial: en la Ley de 1870, el Ministerio Fiscal se contempla como organización jerarquizada y subordinada al Ministerio de Gracia y Justicia, desde el Fiscal del Tribunal Supremo hasta los Fiscales de los Juzgados Municipales.
La fiscalía se estructuraba en dos grandes ramas: los Fiscales de Hacienda y los Fiscales de los Tribunales.
Pocos años después, por el Real Decreto de 10 de marzo de 1881, los primeros se desgajarían del tronco común para pasar a formar el Cuerpo de Abogados del Estado.
FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS DEL FISCAL
El ingreso en la Carrera Fiscal se hace por el sistema de oposición libre entre quienes reúnan las condiciones de capacidad exigidas en esta Ley (ser español, mayor de dieciocho años, doctor o licenciado en Derecho y no hallarse comprendido en ninguna de las incapacidades establecidas en la ley), de conformidad con los artículos 42 y 43 del Estatuto Orgánico, aprobado parla Ley 50/1981, de 30 de diciembre.
Las funciones del Fiscal son, en términos generales, la promoción de la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales, y procurar ante éstos la satisfacción del interés social (artículo 1 del Estatuto Orgánico).
El objetivo general de promoción de la defensa de la legalidad se concreta, en el propio Estatuto Orgánico, en actuaciones más concretas.
Entre ellas, las siguientes (artículo 3 del Estatuto Orgánico):
- Velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y términos en ellas señalados, ejercitando, en su caso, las acciones, recursos y actuaciones pertinentes.
- Ejercer cuantas funciones le atribuya la ley en defensa de la independencia de los Jueces y tribunales.
- Velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa.Ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda.
- Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos o instruyendo directamente el procedimiento en el ámbito de lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, pudiendo ordenar a la Policía Judicial aquellas diligencias que estime oportunas.
- Tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley.
- Intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación.
- Mantener la integridad de la jurisdicción y competencia de los Jueces y tribunales, promoviendo los conflictos de jurisdicción y, en su caso, las cuestiones de competencia que resulten procedentes, e intervenir en las promovidas por otros.
- Velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social.
- Velar por la protección procesal de las víctimas y por la protección de testigos y peritos, promoviendo los mecanismos previstos para que reciban la ayuda y asistencia efectivas.
- Intervenir en los procesos judiciales de amparo así como en las cuestiones de Inconstitucionalidad en los casos y forma previsto., en al Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
- Interponer el recurso de amparo Constitucional, así como intervenir en los procesos de que conoce el Tribunal Constitucional en defensa de la legalidad, en la forma en que las leyes establezcan.
- Ejercer en materia de responsabilidad penal de menores las funciones que le encomiende la legislación específica, debiendo orientar su actuación a la satisfacción del interés superior del menor.
- Intervenir en los supuestos y en la forma prevista en las leyes en los procedimientos ante el Tribunal de Cuentas. Defender, igualmente, la legalidad en los procesos contencioso administrativos y laborales que prevén su intervención.
- Promover o, en su caso, prestar el al Auxilio judicial internacional previsto en las leyes, tratados y convenios internacionales, y las demás que le atribuyan las leyes estatales de las leyes procesales.
Pero, con carácter general, su Estatuto Orgánico establece (artículo 5) que el Fiscal puede recibir denuncias y enviarlas a la autoridad judicial o decidir sobre su archivo, cuando no encuentre razones para promover la acción penal; practicar diligencias para el esclarecimiento de los hechos denunciados a partir del atestado policial, cuando esté legitimado para ello por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con carácter previo a la presentación de la denuncia o de la querella ante la autoridad judicial.
No podrá ordenar, empero, la práctica de diligencias que impliquen intromisión en derechos o libertades fundamentales constitucionalmente reconocidos ni la de medidas cautelares personales o limitativas de derechos sin la autorización del Juez, con la salvedad de la detención preventiva con vistas a la ulterior toma de declaración del sospechoso.
De la amplia relación anterior (que como se ve en el número decimoquinto no es cerrada), pueden extraerse algunas, conclusiones interesantes:
En primer lugar, que, pese a que la imagen pública suele situar al Fiscal en el terreno del proceso penal, en realidad sus atribuciones no se reducen al ámbito (por otro lado extenso) del ejercicio del ius puniendi es: tal, sino que se proyecta a todos los órdenes Jurisdiccionales, dentro de los términos y en los casos legalmente previstos.
En segundo lugar, y en íntima conexión con lo anterior, que el Ministerio Fiscal debe intervenir en todos aquellos supuestos. en que está presente un interés Juicio público (es decir, en todos los casos en que la cuestión controvertida trasciende del mero interés de las partes en litigio) eso es lo que justifica que el Ministerio Fiscal actúe en el proceso penal en donde el interés público es patente como regla, como por ejemplo; el delito de homicidio, delito de falso testimonio, delito de alcoholemia, por ejemplo entre otros. Salvo en los supuestos de los denominados delitos privados (injurias y calumnias cometidas verbalmente contra particulares, por ejemplo), en donde la promoción de la acción penal corresponde al agraviado y el Fiscal no debe ser parte (artículo 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 804 a 815 del mismo cuerpo legal, y con los artículos 208 Y siguientes del Código Penal; Auto del Tribunal Constitucional numero 139/1993); pero, también en los procesos de los que conoce el Tribunal Constitucional, en los procesos civiles relativos al estado civil de las personas o cuando están en juego los intereses de menores, incapacitados o ausentes.
En determinadas ocasiones el Fiscal ostenta facultades de control, supervisión o inspección sobre la marcha de las actuaciones y el impulso procesal, velando por el respeto de los derechos de las partes y por que la Justicia actúe con celeridad, eficacia e independencia, intereses en los que está presente un indiscutible interés público.
El Fiscal es, así, no sólo parte del proceso sino también sujeto supervisor de la actuación del tribunal, lo que justifica, por ejemplo en el proceso penal, que se le atribuya expresamente la función de inspección directa del tribunal competente (artículo 306 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que ejercerá constituyéndose por sí o a través de sus auxiliares al lado del Juez instructor, bien por medio de testimonios que le remitirá el Juez periódicamente y cuantas veces le reclame, expresivos del estado de las actuaciones de instrucción, con atribuciones para hacer observaciones y formular pretensiones a través de comunicaciones «atentas», dice la ley, y que el instructor tenga el deber de La forma de llevar a cabo sus funciones se regula, de forma específica, en cada una dar a los Fiscales de la Audiencia cuantas noticias les pidieren sobre el estado y adelanto de los sumarios (artículo 324.III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
En concordancia con su función supervisora, el artículo 4 del Estatuto Orgánico permite al Fiscal, para el ejercicio de sus funciones, solicitar información sobre el estado de cualquier procedimiento, así como que se le dé vista de las actuaciones o se le remita copia para velar por el ejercicio de sus funciones; puede acceder directamente a los registros públicos y a los que el acceso de terceros no se condicione a la autorización judicial; puede visitar los centros penitenciarios, de detenciones o de internamiento para examinar los expedientes de los internos, requerir el auxilio de cualquier autoridad o de sus agentes, informar a la opinión pública de los hechos que se produzcan, dentro de los límites del deber de secreto del sumario y de reserva profesional, así como establecer en las sedes de las Fiscalías provinciales sedes de relación con las víctimas y perjudicados por hechos criminales.
PRINCIPIOS RECTORES DEL MINISTERIO FISCAL
Los principios del Ministerio Fiscal se establecen en el artículo 124 de la Constitución de 1978, norma que, aun referida a él, se contiene dentro del Titulo VI constitucional, que se refiere, como es sabido, al Poder Judicial.
Según la norma, en su párrafo 2°
El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad’.
Los dos primeros son principios de carácter organizativo, coherentes con la naturaleza administrativa del Ministerio Fiscal como órgano único y jerarquizado, cuya cúspide es ocupada por el Fiscal General del Estado, nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno. Por debajo del Fiscal General se sitúan, dentro del cuerpo único de Fiscales, tres categorías:
- Fiscales del Tribunal Supremo (equiparados a Magistrados del Alto Tribunal;
- el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo tiene la consideración de presidente de Sala de dicho Tribunal),
- Fiscales y Abogados Fiscales, a su vez estructurados en diferentes categorías (artículos 34 y siguientes del Estatuto Orgánico).
Los principios de legalidad e imparcialidad son criterios de actuación, que garantizan la sujeción a la Ley del Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones, así como su carácter trascendentes de las partes en litigio y de sus intereses particulares en juego en el proceso: el Fiscal, de este modo, actuará como parte del proceso pero, como parte imparcial, velando solamente por la legalidad pública (lo que le lleva, como se ha visto, a tomar en consideración las cuestiones favorables o desfavorables al reo, en la medida en que con ello cumpla su fin público.
El principio de legalidad se interpreta, en materia de tutela penal, en un doble sentido: hay quienes sostienen que el principio de legalidad exige del Fiscal el ejercicio de la acción penal, una vez apreciada la concurrencia de una conducta con apariencia delictiva (sería, pues, lo contrario del principio de portunidad); otros autores consideran el principio de legalidad en el sentido literal, haciéndolo compatible con el principio de oportunidad, a partir de su concepción como mera sujeción del Fiscal a la ley, de suerte tal que si la ley diera margen de discrecionalidad al Fiscal para ejercer la acusación pública en virtud de criterios de oportunidad, el Fiscal estaría, en realidad, actuando con pleno respeto al principio de legalidad.
Entre las nuevas competencias que el Tratado de Lisboa de 2007 ha conferido a la Unión Europea en materia de Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia se encuentra la posibilidad de que el Consejo de la Unión Europea pueda, por unanimidad y previa aprobación del Parlamento Europeo, aprobar un Reglamento por el que se cree una Fiscalía Europea.
El Tratado añade que deberá hacerse «a partir de Eurojust», sin aclarar que significa esto, y que su objetivo debe ser «combatir las infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión». Dicha previsión se contiene en el artículo 69.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
MINISTERIO FISCAL
DEFINICIÓN DE MINISTERIO FISCAL
El Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional, como establece el artículo 2° de su estatuto orgánico, con personalidad jurídica propia, destacando dentro de su actividad el hecho de que ejerce su función por medio de sus propios órganos, rigiendo su actividad por los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica.
El estatuto orgánico del Ministerio Fiscal define con claridad cuáles son las funciones que debe ejercer y que, en definitiva, serían las siguientes:
El Ministerio Fiscal aparece definido en el artículo 1 de la Ley 50/1981 (modificada por diversas disposiciones posteriores, siendo la última la Ley 24/2007 de 9 de octubre) por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, indicando el citado artículo primero que el Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
El Ministerio Fiscal aparece en nuestro ordenamiento jurídico, por tanto, como la institución, independiente del poder jurisdiccional, pero colaborador con éste, que debe velar por la defensa de la legalidad, los derechos de los ciudadanos y el interés público.
Las funciones, por tanto, del Ministerio Fiscal son muy amplias, de forma tal que su intervención no se limita exclusivamente al proceso penal, donde quizás tenga una intervención más destacada, sino también en numerosos procesos civiles, así como en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa y social, sin olvidar su necesaria intervención en recursos de amparo y de inconstitucional ante el Tribunal Constitucional.
Destaca dentro de la actuación del Ministerio Fiscal el que, de conformidad con el artículo 7° de su estatuto orgánico, debe regirse por el principio de imparcialidad, actuando con plena objetividad e independencia, en defensa de los intereses que le estén encomendados.
En resumen, la actuación del Ministerio Fiscal se rige, fundamentalmente, por los siguientes principios relevantes:
- Por el principio de legalidad, toda vez que la intervención del Ministerio Fiscal se encuentra siempre amparada por lo dispuesto en las Leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente.
- Por la nota de imparcialidad en su actuación, toda vez que el Ministerio Fiscal debe actuar con absoluta objetividad e independencia.
- Principio de jerarquización, toda vez que e! Ministerio Fiscal es un órgano dependiente y con una estructura jerárquica, como a continuación veremos.
COMO SE ORGANIZA EL MINISTERIO FISCAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 y siguientes de su estatuto orgánico, los órganos que integran el Ministerio Fiscal serían los siguientes:
1) La Fiscalía General del Estado.
El artículo 29 del citado estatuto orgánico, establece que para ser Fiscal General del Estado, se debe tener la condición de jurista español de reconocido prestigio, con más de quince años de ejercicio efectivo de su profesión, ejerciendo su autoridad en todo el territorio español, ocupando el lugar inmediato siguiente, en los actos oficiales, al del presidente del Tribunal Supremo.
Su mandato tiene una duración de cuatro años, sin que pueda ser renovado, excepto en los supuestos en que el titular hubiera ostentado el cargo durante un período inferior a dos años.
La Fiscalía General del Estado está también integrada por la denominada Inspección Fiscal, dirigida por un Fiscal Jefe Inspector e integrada por un Teniente Fiscal Inspector y los Inspectores Fiscales que se determine en la plantilla, correspondiéndole la realización de funciones inspectoras, respecto a los funcionarios fiscales que de él dependan.
La Fiscalía General del Estado, asimismo comprende una Secretaría Técnica dirigida por un Fiscal Jefe e integrada por un Teniente Fiscal y los Fiscales que se determinen en plantilla, que realizarán los trabajos preparatorios que se les encomienden en aquellas materias en las que corresponda a la Junta de Fiscales de Sala asistir al Fiscal General del Estado, así como cuantos otros estudios investigaciones e informes estime éste procedente.
También forma parte de la Fiscalía General del Estado la denominada Unidad de Apoyo, dirigida también por un Fiscal Jefe e integrada por los Fiscales que se determinen en plantilla, y a la que el estatuto le encomienda labores de asistencia a la Fiscalía General del Estado en materia de representación y relación con poderes públicos, comunicación y relaciones con los medios y gestión de atención al ciudadano, análisis y evaluación de propuestas y otras similares.
Finalmente, la Fiscalía General del Estado está integrada por los denominados Fiscales de Sala, los cuáles contarán con los Fiscales adscritos que se determinen en plantilla.
2) El Consejo Fiscal.
Otro órgano que integra e! Ministerio Fiscal es el denominado Consejo Fiscal, el cuál está presidido por el Fiscal General del Estado y constituido por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, el Fiscal Jefe Inspector y nueve Fiscales pertenecientes a cualquiera de las categorías.
Todos los miembros, a excepción del Fiscal General del Estado, el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y el Fiscal Inspector, se elegirán por un período de cuatro años por los miembros del Ministerio Fiscal en activo, constituidos en un único colegio electoral, correspondiéndole al Consejo Fiscal elaborar los criterios generales en orden a asegurar la unidad de actuación del Ministerio Fiscal, asesorar al Fiscal General del Estado en cuantas materias le sometan, informar las propuestas pertinentes respecto al nombramiento de diversos cargos, elaborar informes, resolver expedientes disciplinarios, recurso interpuestos contra resoluciones dictadas en los referidos expedientes, conocer los planes anuales de la Inspección Fiscal y, también, informar de los proyectos de Ley o normas reglamentarias que afecten a la estructura, organización y funciones del Ministerio Fiscal.
3) La Junta de Fiscales de Sala.
Otro órgano que integra el Ministerio Fiscal es la Junta de Fiscales de Sala, bajo la presidencia del Fiscal General del Estado y constituida por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y los Fiscales de Sala.
4)La Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas.
La junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, presidida por el Fiscal General del Estado e integrada por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, por dichos Fiscales Superiores y el Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica que actúa como Secretario.
5) La Fiscalía del Tribunal Supremo.
La Fiscalía del Tribunal Supremo, que actúa bajo la jefatura del Fiscal General del Estado y se integra con un Teniente Fiscal, los Fiscales de Sala y los Fiscales del Tribunal Supremo.
6) La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional
la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, la Fiscalía de la Audiencia Nacional y las Fiscalías especiales, estando integradas por un Fiscal de Sala, un Teniente Fiscal y por los Fiscales que determine la plantilla.
7) La Fiscalía Jurídico Militar.
8) Las Fiscalías de las Comunidades Autónomas
Con sede donde resida el Tribunal Superior de Justicia respectivo y ejerciendo sus funciones en el ámbito competencial del mismo.
9) Las Fiscalías Provinciales
Con sede donde la tenga la Audiencia Provincial y extendiendo sus funciones a todos los órganos judiciales de la provincia.
10) Las Fiscalías de Área
Que ejercen sus funciones en el ámbito territorial inferior a la provincia.
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