DERECHO DE DEFENSA

DERECHO DE DEFENSA

EL DERECHO DE DEFENSA LO PROTEGE LA CONSTITUCIÓN

De modo que cuando se produce una imputación policial que acarrea la privación de libertad debe garantizarse la defensa a través de Abogado, y así se reconoce en el artículo 520.2.c Lecrim como un derecho del detenido.

El derecho de defensa nace con la imputación y finaliza con la producción de una decisión firme de extinción del proceso penal.

Esto es lo que nos viene a indicar con meridiana claridad el artículo 24.2 de la Constitución española cuando dispone -hay que saber que en el marco de las diligencias realizadas ante los Tribunales de justicia- que todos tienen «derecho a la defensa».

Sin embargo, antes de ese momento en que se abre un proceso penal, el derecho a defenderse en una de sus más características manifestaciones, como es el derecho a la protección de Abogado, aparece reconocido y garantizado en la propia Constitución cuando un órgano público como es la policía hubiera imputado a una persona aceptación penal y, por esa razón, le hubiera detenido preventivamente, incluso cuando la notitia criminis no haya llegado todavía a conocimiento del Juez instructor.

La Constitución garantiza así la «asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales, en los términos que la ley establezca» (art. 17.3).

ABSOLUCIÓN POR NO ESTAR PRESENTE EL LETRADO EN LA PRIMERA DECLARACIÓN

A continuación reproducimos una sentencia en la que se absuelve a un imputado por violencia de género, porque en su primera declaración en fase judicial, no se observaron todas las garantías.

PRIMERO: Formula el Ministerio Fiscal sendas acusaciones dirigidas respectivamente contra UNO y OTRA  con fundamento en la prueba practicada, singularmente e informe forense de ELLA obrante en las actuaciones y en la declaración prestada por la misma, en su condición de perjudicada, en sede de instrucción, y ello al amparo del artículo 730 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A este respecto, conviene recordar que el artículo 24 de la Constitución Española establece el principio de presunción de inocencia, exigiendo la existencia de una suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción iuris tantum que supone el manifestaba así como del estado en el que se encontraba y las lesiones que a simple vista se le apreciaban.

Tan solo se cuenta con la lectura interesada por el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 730 Ley de Enjuiciamiento Criminal y ante su incomparecencia, de la declaración que ELLA prestó en sede de instrucción en calidad de perjudicada (puesto que posteriormente, como acusada, se acogió a su derecho a no declarar).

Ahora bien, a los fines pretendidos de considerar acreditados los hechos por los que se acusa, dicha declaración no puede ser tomada en consideración y ello debido a que la misma no se prestó debidamente sometida al principio de contradicción.

Así, debe recordarse que la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación a dicha cuestión, siendo de una especial trascendencia la Sentencia del Tribunal Supremo 806/2012, señala lo siguiente: ” Como dijimos en Sentencia del Tribunal Supremo 383/2010, de 5 de mayo, entre las garantías que comprende el artículo 24 CE para todo proceso penal destaca, por ser principios consustanciales del mismo, los de contradicción e igualdad.

El principio de contradicción en el proceso penal hace posible el enfrentamiento dialéctico entre las partes, permitiendo así el conocimiento de los argumentos de la contraria y la manifestación ante el Juez o Tribunal de los propios, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso público con todas las garantías, para cuya observancia se requiere el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo.

Y se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, produciendo indefensión, cuando el sujeto, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve finalmente afectados por las resoluciones recaídas en el mismo.

Del principio de igualdad de armas, lógico corolario del principio de contradicción, se deriva asimismo la necesidad de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, a efectos de evitar desequilibrios entre sus respectivas posiciones procesales, ni que sean admisibles limitaciones a dicho principio, fuera de las modulaciones o excepciones que puedan establecerse en fase de instrucción (o sumarial) por razón de la propia naturaleza de la actividad investigadora que en ella se desarrolla encaminada a asegurar el éxito de la investigación y en definitiva  la protección del valor constitucional de la justicia.

En el mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo 1238/2009, de 11 de diciembre y 1080/2006, de 2 de noviembre, en la que hemos destacado que la vigencia efectiva del principio de contradicción tiene directa relación con el derecho a un proceso equitativo, o a un proceso con todas las garantías en términos del artículo 24.2 de la Constitución.

El debate contradictorio sobre las pruebas permite a las partes intervenir activamente en la práctica, y en lo que se refiere concretamente a la defensa le facilita la oportunidad de actuar poniendo de relieve los aspectos que a un juicio anulan, alteran o debilitan su valor probatorio, lo que contribuye a su valoración por parte del tribunal.

Cuando el citado derecho, prueba que debe realizarse con todas las garantías y ser practicada ante el juez, con contradicción de las partes y publicidad, habiéndose conseguido además los medios probatorios llevados al proceso sin lesionar derechos o libertades fundamentales. Conforme reiterada doctrina del

Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuarla a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 Y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla, Para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo a lo atinente a la participación y responsabilidad que en el mismo tuvo el acusado.

Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, ésto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de dicho Tribunal, desde la Sentencia 31/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes.

Así, no basta tampoco que se haya practicado prueba o incluso que se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado de la misma ha de ser tal que racionalmente pueda determinarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la comisión del hecho imputado y la culpabilidad del acusado.

SEGUNDO.– Pues bien, partiendo de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, y por lo que se refiere a los hechos imputados a EL, lo cierto es que no puede sino dictarse respecto del acusado una sentencia de contenido absolutorio y ello por considerar que no se ha practicado prueba bastante para enervar la presunción de inocencia.

Así  aun cuando se tuviera por reproducida la prueba documental obrante en las actuaciones, fundamentalmente el informe de sanidad forense que refleja las lesiones que la facultativa apreció a  ELLA  en su exploración, así como el informe de la asistencia inicial, y la diligencia de exposición de hechos de la Policía Local de Las Rozas que acudió al Centro de Salud, lo cierto es que en el acto del juicio oral no se ha practicado ninguna prueba que desvirtúe el principio de presunción de inocencia del acusado.

Así, no se ha interesado la declaración testifical de los citados agentes de Policía Local ni tampoco del médico que asistió a ELLA en el Centro de Salud, quienes podrían haber dado cuenta, como testigos de referencia.

EL DERECHO DE DEFENSA EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

No obstante, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal se ha ofrecido un paso más y ya se garantiza el derecho de defensa, incluso por medio de la designación de defensor, desde que se produce la imputación de una persona por cualquier órgano público de búsqueda penal, sea por la policía, por el Ministerio Fiscal o por el Juez una vez iniciado el proceso penal, con independencia de la posición personal del imputado, y pero no se encuentre detenido.

La más reciente legislación constitucional ha reconocido que el derecho a la asistencia de Abogado debe garantizarse además en los procedimientos en que no es preceptiva siempre que el imputado lo solicite.

DERECHO DE DEFENSA EN LOS JUICIOS POR DELITOS LEVES

La doctrina constitucional ha consolidado la extensión del derecho a la asistencia de Abogado inclusive en los procedimientos en que no resulta obligatoria, -considerando que «el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, con arreglo a las reglas procesales, no priva al justiciable del derecho a la protección y asistencia letrada que le reconoce el artículo 24.2 Ce, ya que el carácter no preceptivo o preciso de la intervención del Abogado en ciertos  procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa regla, no obstante permaneciendo, en consecuencia, el derecho de concurrencia letrada incólume en comparables hechos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en empiece, el derecho del demandante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su selección, a que se le provea de Abogado de puesto, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario»

Nuestro Tribunal Constitucional consolidó la extensión del derecho a la asistencia de Letrado de hecho en los casos en los que no resulta obligatoria, como por ejemplo los juicios por delito leve   pues entiende que aunque en este tipo de procedimientos  la intervención de Letrado no sea preceptiva, tampoco se puede privar al justiciable del derecho a la protección y asistencia letrada que le reconoce el artículo 24.2 de la Constitución.

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