DELITO DE FALSIFICACIÓN DE MONEDA: ¿CUANDO SE DA EL DELITO DE FALSIFICACIÓN DE MONEDA?
FALSIFICACIÓN DE MONEDA Y EFECTOS TIMBRADOS
La falsificación de moneda aparece en los artículos 386 a 388 del Código Penal se recogen una serie de figuras delictivas que derivan del Convenio de Ginebra de 20 de Abril de 1929 y que pretenden la protección del tráfico monetario y del sistema de pagos realizado a través de monedas de curso legal o mediante tarjetas de crédito o débito y se pretende también la protección de las personas que resultan perjudicadas por la recepción de moneda falsa.
LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA EN EL CÓDIGO PENAL
El propio Código Penal da una definición de moneda en su artículo 387 en el que se dispone que:
Se entiende por moneda la metálica y papel moneda de curo legal. A los mismos efectos, se considerarán moneda las tarjetas de crédito, las de débito y las demás tarjetas que puedan utilizarse como medio de pago, así como los cheques de viaje. Igualmente, se equipararán a la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras».
Dado que la seguridad monetaria es una cuestión de interés internacional se reconoce la llamada «reincidencia internacional», el reconocimiento de sentencias extranjeras en España a efectos de aplicar la agravante de reincidencia. Así tratando la falsificación de moneda, el artículo 388 dispone que «la condena de un Tribunal extranjero, impuesta por delito de la misma naturaleza de los comprendidos en este capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiese serlo con arreglo al Derecho español».
FORMAS DE COMISIÓN DE FALSIFICACIÓN DE MONEDA
Las formas de comisión de este delito están detalladas en el artículo 386 en el que se castiga con una pena muy elevada, prisión de 8 a 10 años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda, al que altere la moneda o fabrique moneda falsa, a quien introduzca en el país o exporte moneda falsa o alterada y a quien transporte, expenda o distribuya, en connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador, moneda falsa o alterada.
La alteración o fabricación de moneda supone la imitación de una moneda auténtica que genere apariencia de autenticidad y que esté destinada a circular en el tráfico monetario, sin que sea necesario que haya circulado efectivamente.
No son punibles las reproducciones que por su tosquedad carezcan de aptitud para causar confusión en los eventuales receptores.
La jurisprudencia ha señalado que el proceso de fabricación de moneda es complejo y se debe considerar autor de este delito a todo aquél que participe en el proceso, coordinado con los demás y que realice actos de ejecución nucleares en relación con la acción y necesarios para conseguir la falsificación. Por tanto el concepto de autoría es extenso.
Del enunciado del precepto resulta castigada también la introducción y exportación y, por último, el transporte y distribución de la moneda falsa siempre que exista connivencia con las personas que hubieren realizado cualquiera de las acciones anteriores.
Por último el Código Penal castiga con menor pena la mera tenencia o posesión para la expedición o distribución y la adquisición de moneda falsa con el fin de ponerla en circulación.
También con pena menor se castiga a quien habiendo adquirido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después de constarle la falsedad siempre que el valor de la moneda sea superior a 400 euros, ya que si es inferior el hecho se castiga como falta.
Del mismo modo en el artículo 389 se castiga la falsificación, expedición e introducción de sellos de correos o efectos timbrados y la distribución de los mismos, si se conociere su falsedad, en cuantía superior a 400 euros.