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FALSO TESTIMONIO

DELITO DE FALSO TESTIMONIO

Quienes estando obligados a decir verdad en un juicio y no lo hacen, cometen delito de falso testimonio. 

¿Quiénes están obligados decir la verdad en un juicio?

El mentir no sólo en el caso de testigos, sino también cuando quien falte a la verdad sean peritos e intérpretes (artículo 459).

También se castiga el falso testimonio parcial (artículo 460) y los supuestos de inducción y provocación mediante presentación en juicio de testigos falsos, bien por las partes bien por los Abogados y demás profesionales (artículo 461)

Somos abogados penalistas especializados en delitos de falso testimonio. Podemos ayudarle, contacte con nosotros de forma gratuita.

Falso testimonio es un delito contra la Administración de Justicia

En la Administración de Justicia es aquella entidad en donde resuelven algunas de las resoluciones más importantes en la vida de las personas. Aquí se pueden dar algunos delitos contra la Administración de Justicia que requieren de un tratamiento detallado, y es que existen personas sin escrúpulos que harán lo imposible para obtener el resultado deseado en los diferentes procedimientos que se puedan llevar a cabo.

El Código Penal es muy específico en estos casos, con el objetivo de reducir la posibilidad de que alguna persona pueda infringir la ley y así afectar al funcionamiento normal de la justicia.

Una de las competencia de Administración y Justicia es la interpretación y aplicación de las leyes. Así garantiza tanto el derecho de estado, además de proteger el bien de todos los ciudadanos.

Cuando un sujeto debe enfrentarse a la acusación de delitos contra la Administración de Justicia, es crucial que esté preparado con el mejor equipo de abogados profesionales, como el que nosotros podemos ofrecerle.

Contamos con una gran experiencia en este tipo de caso. Nuestros abogados conocen la ley, los precedentes y todo lo que necesitan para empezar a trabajar en su defensa y conseguir un trato lo más favorable para usted.

Otros delitos contra la Administración Pública

Omisión del deber de impedir delitos

Este delito viene regulado en el artículo 450 del Código Penal. Alude a una conducta en la que un individuo no ha impedido que se cometa un delito sin que llegase a afectar a su vida, a su integrar, libertad sexual (es decir, que no lo ha impedido, aunque no suponía ningún riesgo impedirlo).

Encubrimiento

El individuo ha cometido ha ayudado a otras partes encubriendo un determinado delito, con el objetivo de beneficiarse del producto. También ha podido impedir el descubrimiento o eludir la investigación.

Acusación y denuncia falsa

Se refiere a un delito en el que se emite una acusación o una denuncia a sabiendas de que es falsa. Esta declaración se habrá llevado a cabo delante de un funcionario administrativo o judicial, de tal forma que este tenga que iniciar los trámites pertinentes para proceder con la investigación.

Esto se regula en el artículo 456 del código postal.

Falso testimonio

Es aquel testimonio emitido que resulta ser falso. Podríamos estar hablando del testimonio aportado por un perito, por un testigo, intérprete, así como cualquier otra persona que sea de interés para un determinado caso.

Simulación de delito

Son aquellas acciones en las que se aparenta ser la víctima o el autor de una determinada infracción penal. Esto provoca que se inicien investigaciones para aclarar la verdad.

Obstrucción a la justicia

Es aquella conducta en la que se llevan acciones para evitar un retrasar un proceso legal. También podríamos estar hablando de la destrucción de pruebas, entre otras acciones.

Nuestros abogados expertos en delitos contra la Administración Justicia le proveen la cobertura legal que necesita para enfrentarse a estos casos. No dude en contactar para que podamos ayudarle de inmediato.

FALSO TESTIMONIO Y TRIBUNAL SUPREMO

El falso testimonio es un delito y el Tribunal Supremo lo ha definido con precisión en la sentencia nº 1624/2002, de 21 de octubre al afirmar que:

Se comete cuando una persona llamada a prestar testimonio en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta», refiriendo que «decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil».

falso testimonio, testigo falso

La misma resolución del Alto Tribunal se refiere al fundamento del castigo del delito de falso testimonio en juicio conducta al argumentar que:

«No siempre, sin embargo, la mentira como acto inmoral recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacifica convivencia».

Se castiga en el art. 458.1 al:

«testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial». Pena: Prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses».

La aplicación del Derecho penal a través del proceso está condicionada a que puedan probarse los hechos que se imputan a presunto culpable, en base a los cuales se fundamenta la sentencia.

La efectividad del Derecho pena es un problema de prueba. En el proceso penal son diversos los actores que intervienen: el investigado, acusado o procesado a quien la Constitución le exime de decir la verdad.
Además intervienen una serie de participantes que tienen la obligación de ser veraces, pues en otro caso pueden cometer un delito de falso testimonio.

Sin embargo, es relativamente frecuente que las partes mientan, aunque son excepcionales los procedimientos que se siguen por estos delitos y muy pocas las condenas. A peritos, testigos e intérpretes, antes de intervenir en un proceso, autoridad judicial les hace saber la obligación que tienen de ser veraces y las pena: con que el Código castiga el delito de falso testimonio en causa criminal.

La inveracidad ha de afectar sustancialmente a la resolución del procedimiento, no teniendo valor faltar a la verdad cuando sea intrascendente.

FALSO TESTIMONIO EN CAUSA CRIMINAL POR DELITO

El falso testimonio ha de ser contra reo, persona contra la que se dirige un procedimiento y se distinguen dos supuestos:

Según que el reo sea condenado, o que no lo fuere.

a) Se castiga en el art. 458.2 «Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito» y aquél no fuera condenado. Pena: Prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Causa criminal por delito es el procedimiento que se sigue por la presunta comisión de alguno de los tipos penales recogidos en el Lib. II del Código, o en su caso en leyes penales especiales.

b) Si a consecuencia de testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria se impondrán las penas superiores en grado.

FALSO TESTIMONIO DE PERITOS E INTÉRPRETES

Dispone el art. 459:

“Las penas de los artículos precedentes impondrán en su mitad superior a los peritos o intérpretes que falten a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, losan les serán, además, castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años”

Perito es el que tiene unos conocimientos especiales, ofreciendo al Juez datos que escapan a su saber’. Intérpretes son quienes colaboran con la Justicia cuando las personas juzgadas no conocen el idioma español, hay que hacer traducciones de escritos, etc.’.

Los supuestos previstos en el art. 459 pueden darse en cualquier tipo de procedimiento penal, civil, etc.

Se castiga en el art. 460

“cuando el testigo, perito o intérprete, sin sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos”.

pena: Multa de seis a doce meses y, en su caso, suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio, de seis meses a tres años.

La conducta puede ser activa o por omisión, faltando parcialmente ala verdad, o silenciando hechos o datos relevantes. Sustanciales son los datos decisivos para resolver el procedimiento en uno u otro sentido. Se altera la verdad parcialmente. Ha de influir en la esencia de la prueba.

No es fácil determinar en cada caso lo sustancial, y lo mismo hay que decir respecto de las reticencias, inexactitudes o el silencio.

PRESENTACIÓN DE TESTIGOS FALSOS

Dispone el art. 461.1 que quien:

“presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces, será castigado con las mismas penas que para ellos se establecen en los artículos anteriores”.

Para la perfección del delito no es suficiente con la presentación, sino que además es necesario presten falso testimonio.

PRESENTACIÓN EN JUICIO DE ELEMENTOS DOCUMENTALES FALSOS

Dispone el art. 461.2 que:

“La misma pena se impondrá al que conscientemente presente en juicio elementos documentales falsos».

En el art. 26 del C p. se da un concepto de documento, que no encaja con la referencia que se hace a «elementos documentales».

SUPUESTOS AGRAVADOS

En el art 461.3 se establece una agravación de la pena cuando:

«el responsable de este delito fuese abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función».

Pena: Se impondrá en cada caso la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años.

Para que pueda apreciarse la agravación de la pena han de intervenir en el ejercicio profesional o de la función que ejercen, pues si lo hacen a título particular la pena será la que corresponda en cada uno de los supuestos previstos en los artículos anteriores.

EXCUSA ABSOLUTORIA

Según el art. 462:

«Quedará exento de pena el que, habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de secuencia del falso se trate.
LECrim. establece un supuesto de retractación para los que hubieran cometido falso testimonio durante la tramitación del procedimiento y rectificaran en juicio oral.

A veces el testigo ha modificado la realidad por temor a represalias, amenazas, intereses personales, tener compasión del autor, etc.

Es una buena idea del legislador en cuanto beneficia tanto a la Administración de justicia como a quien prestó falso testimonio, pues se libera especialmente de los problemas de conciencia creados por su comportamiento, máxime cuando perjudiquen al presunto culpable, que si es condenado o incluso aunque no lo sea, por su falso testimonio puede sufrir represalias.

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FALSO TESTIMONIO EN EL CÓDIGO PENAL

Refiriéndonos brevemente al tipo básico y haciendo alguna referencia las particularidades que presentan los demás, podemos señalar que el citado artículo 458 del Código Penal establece:

1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.

Auto falso testimonio

Falso testimonio de testigo en causa judicial

El primer apartado constituye el tipo básico que aparece determinado por los elementos «testigo», «faltar a la verdad’, «testimonio» y «causa judicial», mientras que el segundo apartado – el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito – es castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían derivarse de una condena provocada por la declaración falaz.

Se establece a su vez una nueva agravación dentro del apartado 2°, caso de que como consecuencia del falso testimonio hubiere recaída sentencia condenatoria, lo que constituye una condición objetiva de punibilidad.

Se trata, por tanto, de un delito especial, dado que sólo puede ser cometido por quien ostente la condición de «testigo» (o perito o intérprete) en un proceso judicial, siendo calificados también como delitos de «propia mano» al no poder ser cometidos por persona distinta de su autor.

En ese sentido y en cuanto a los sujetos, por testigo, siguiendo a Antonio Del Moral García podemos entender por testigo al tercero que acude al proceso para suministrar mediante su declaración información sobre hechos ya pasados que ha conocido fuera del proceso en el que presta su declaración»

Por ello afirma este ilustre Fiscal, que las partes (incluyéndose a los responsables civiles que ostentan la condición de parte) no puedan ser consideradas sujetos activos del delito por carecer de la condición de terceros, con la salvedad del proceso penal donde la víctima no pierde la condición de testigo y por tanto sí podrá ser sujeto del mismo (en este sentido deben examinarse los sujetos que pueden ser llamados como testigos en el artículo 416 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto en el proceso penal delimitará el ámbito subjetivo activo por lo que a los a testigos se refiere).

Y si ningún problema presenta el hecho de que no se pueda apreciar este tipo respecto de los imputados, de un lado por no ser terceros, de otro por el derecho no declarar contra sí mismos que les asiste, por el contrario, sí presenta problemas el coimputado ya juzgado que declara en un juicio seguido contra otro coimputado.

En ese sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1998 establece la imposibilidad de tomar declaración bajo juramento al coacusado, aunque se haya conformado con los hechos y con la pena, y en el mismo sentido se pronunció la Consulta de la Fiscalía General del Estado 1/2000.

La acción típica (faltar a la verdad) ha de desarrollarse en «causa judicial»; por ésta se ha de entender cualquier proceso que se desarrolle ante cualquier jurisdicción (penal, civil, contencioso-administra, social), incluyendo la militar y las consuetudinarias reconocidas constitucionalmente como, por ejemplo, el Tribunal de las Aguas de Valencia.

Se excluyen las Diligencias Preliminares realizadas por el Ministerio Fiscal en cuanto que no son judiciales Existe discusión doctrinal si deben incluirse los Expedientes de Jurisdicción voluntaria así como en la llamada «Jurisdicción contable» del Tribunal de Cuentas.

Por lo dispuesto en el apartado tercero del artículo el castigo se extiende al falso testimonio prestado ante Tribunales Internacionales y en Comisiones Rogatorias Internacionales.

En cuanto a la falsedad de la declaración (acción típica), existen dos corrientes doctrinales para su interpretación, la objetiva y la subjetiva: así mientras que:

Para la primera la declaración sería falsa si no refleja la verdad.

Para la segunda la declaración será falsa si, aún no ajustándose a la verdad, no refleja el conocimiento del sujeto.

Para la adopción de la postura que se considere habrá de tener en cuenta, como advierte Del Moral García, que el tipo es doloso por lo que el sujeto ha de ser consciente de que está faltando deliberadamente a la verdad, por ello, en los casos en que el testigo narre los hechos sucedidos sin que los haya presenciado pero afirmando que lo hizo, concurre falso testimonio en la parte que no se ajusta a la verdad; por esto mismo también ha sido considerado falso testimonio la manifestación mendaz de no saber nada de los hechos (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1896 y 19 de febrero de 1897), -pese a discrepancias doctrinales al respecto.

Las manifestaciones que el testigo haga han de ser relevantes para la toma de la decisión y por tanto carecen de relevancia penal las intrascendentes en orden el objeto de enjuiciamiento, excluyéndose en su consecuencia también las opiniones personales que hubiera podido realizar.

Finalmente señalar que por supuesto la condena por falso testimonio ha de producirse tras la oportuna incoación de procedimiento penal y celebración de Juicio Oral contra el sujeto responsable, y no derivará de la declaración que un Juez o Tribunal hubiera hecho sobre la falsedad de lo declarado por aquel sujeto en el procedimiento conocido por el Juez o Tribunal que efectúa dicha apreciación.

Ha de tenerse en cuenta que el artículo 715 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece un derecho de retractación (que ha sido superado por la excusa absolutoria del artículo 462 del Código Penal), pero aplicable a los procesos penales y que venía siendo considerado como requisito de procedibilidad.

FALSO TESTIMONIO EN JUICIO LABORAL

El concepto de falso testimonio se debe aplicar a todos los órdenes jurisdiccionales, por lo tanto cometerá éste delito quien «se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa» en el acto del juicio, ya sea penal, civil, contencioso administrativo o en juicio laboral.

Por Enrique López en La Ley

MODELO DE QUERELLA POR FALSO TESTIMONIO

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE LOS DE PARLA

QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA

DOÑA PRADO PRIETO NAVARRO, Procuradora de los Tribunales, y de , cuya representación procesal se formalizará mediante comparecencia «apud-acta», una vez sea conocido el Juzgado al que por turno de reparto le haya correspondido la presente Querella, y bajo la dirección técnica del Abogado JOSÉ MARTÍN GARCÍA, colegiado núm.1546 ICAG ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho,

D I G O:

Que, al amparo de lo dispuesto en los arts. 270 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente aplicación vengo en interponer QUERELLA CRIMINAL por delito de FALSO TESTIMONIO, contra DOÑA , vecina de Pinto y domiciliada en , para hacer efectivas las responsabilidades civiles y penales en que haya podido incurrir la querellada, por su implicación en los hechos que vamos a relatar, constitutivos de delito de falso testimonio.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 277 LECrim, se hace constar:

PRIMERO.- JUEZ O TRIBUNAL ANTE QUIEN SE PRESENTA LA QUERELLA

La querella se interpone ante el Juzgado a que tengo el honor de dirigirme por haberse cometido los hechos que se persiguen, en el término correspondiente a su jurisdicción.

SEGUNDO.- DATOS DE LA QUERELLANTE

Es querellante mi mandante, DON

TERCERO.- DATOS DEL QUERELLADO

Es querellado:

DOÑA

CUARTO.- HECHOS

1º.- Que mi mandante presentó ante el Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº7 DE PARLA demanda de Procedimiento Ordinario en fecha 5 de marzo de 2018 frente a la Comunidad de propietarios de Celebrándose la vista correspondiente al acto Juicio Oral 173/2018 en el día y a la horas señalados.

2º.- Que con motivo de este juicio DOÑA manifiesta, junto a otras falacias, de forma consciente a sabiendas de su falsedad y para causar perjuicios a mi mandante que no tenía firma autorizada en la cuenta de las comunidad nºX.

3º.- Que por oficio remitido por el Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº7 DE PARLA la entidad bancaria contesta que efectivamente DOÑA consta como autorizada en la cuenta de la Comunidad junto a otras tres personas.

4º.- Que tal mentira maliciosa tiene como fin que a mi representado no le sea reconocida una deuda que se mantenía con él, pues a través de este engaño se quería demostrar mala praxis por parte de mi mandante.

QUINTO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS

Los hechos descritos, sin perjuicio de ulterior calificación, son constitutivos de un delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal.

La jurisprudencia interpreta este delito señalando que el delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo o en una falta de la verdad maliciosa en el informe pericial (Sentencia del TS de 1 de marzo de 2005). Se requiere, por tanto, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración o en el dictamen sino además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla.

Por lo demás ese falso testimonio habrá de ser prestado en el juicio oral, pues en ese momento cuando cobra virtualidad plena la declaración del testigo o el informe del perito. Ello es así, porque aun cuando la resultancia del proceso es irrelevante en la figura del falso testimonio, a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de septiembre 1985, que superó el anterior criterio jurisprudencial que imponía como requisito de procedibilidad la autorización previa del órgano judicial ante quien se prestó el falso testimonio, al considerar el mencionado Tribunal implicaba un menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, creando un obstáculo al ejercicio de la acción penal no amparado ni justificado en la Ley, no obstante las razones alegadas por aquella doctrina jurisprudencial no pueden ser ignoradas en el curso de una reflexión sobre la propia esencia de la infracción, sino que deben servir para iluminar la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio, pues es innegable que en el ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad, y una verdad formal, referible a lo alegado por las partes y sin conexión alguna con la realidad.

También, en una dimensión estrictamente procesal, se habla de verdad judicial, pues bien, estas distinciones referidas a los fines del proceso tienen aplicación en el campo del falso testimonio y un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como término de caracterización de lo falso puede verse en el fundamento jurídico quinto de la STS, Sala 5ª, de 22 de septiembre de 1989, al decir que a efectos jurídico-penales sólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogidos como probados, es decir, como verdaderos. Por lo expuesto debemos significar que, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo recuerda, ha de suponer el término válido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa . Así en la Sentencia del TS, Sala 2ª, de 22 de septiembre de 1989, se expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida…». .

SEXTO.- DILIGENCIAS A PRACTICAR

1.- Interrogatorio de la querellada.

2.- Se requiera Al Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº7 DE PARLA, para que aporte:

a) Acta grabada del juicio

b) Contestación de BANKIA a diligencia pedida por este mismo Juzgado en cuanto a personas autorizadas en cuenta nºX.

3.- Las que se derive de la práctica de las anteriores.

Por todo lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito y por interpuesta querella criminal por un delito de FALSO TESTIMONIO del artículo 458 del Código Penal, contra DOÑA , acordando la incoación de Diligencias Previas con el objeto de acreditar los hechos e igualmente la práctica de las diligencias solicitadas, requiriendo al querellado para que preste solidariamente fianza suficiente por importe de 12.000 euros, a fin de garantizar las responsabilidades civiles que puedan derivarse del presente procedimiento.

Por ser de justicia que pido en Parla, a veinte de julio de 2018.

SENTENCIA CONDENATORIA POR DELITO DE FALSO TESTIMONIO

(caso de éxito, pues es el resultado de la querella expuesta más arriba)

JUZGADO DE LO PENAL Nº 05 DE GETAFE

D. JAIME SERRET CUADRADO del Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe, en Procedimiento Abreviado 348/2016 dimanante del Diligencias Previas Proc. Abreviado 1877/2014, del Juzgado Mixto nº 07 de Parla ha dictado, en nombre del Rey, la siguiente,

SENTENCIA Nº 239/2017

MAGISTRADO/A-JUEZ: D./Dña. JAIME SERRET CUADRADO

En Getafe, a treinta de junio de dos mil diecisiete

Vistos en juicio oral y público por D. Jaime Magistrado-Juez titular El Juzgado de lo Penal Número 5 de los de este Partido, la presente causa seguida bajo el número de Procedimiento Abreviado 248/16, dimanante de Diligencias Previas número 2407/14, remitidas por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Parla, por un DELITO DE FALSO TESTIMONIO seguido contra DÑA. defendido por la Sra. Letrada Dña., siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, y constituida como acusación particular D. , se procede, en nombre de S.M. El Rey, a dictar sentencia de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en el Juzgado de Instrucción Nº7 de Parla como Diligencias Previas 2.406/18, en las que, tras formular el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional y decretarse la apertura del juicio oral, se dio traslado a la defensa para que formulara su correspondiente escrito, turnándose posteriormente a este Juzgado para su enjuiciamiento, quedando registradas bajo el número de procedimiento mencionado en el encabezamiento de esta Resolución.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones el día 15.12.2018 y señalado día para juicio, el acto que tuvo lugar en el día 01-06-2018 en forma oral y pública, con la asistencia del Ministerio Fiscal, acusación particular, la acusada y su defensor, habiéndose practicado las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en el sentido de estimar los hechos constitutivos de un DELITO DE FALSO TESTIMONIO previsto y penado en los artículos 458.1º del Código Penal y reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, solicitó la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 12 euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.

La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en el sentido de estimar los hechos constitutivos de un DELITO DE FALSO TESTIMONIO previsto y penado en los artículos 458.1º del Código Penal y reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, solicitó la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 20 euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.

La defensa de la acusado en sus conclusiones definitivas solicita la absolución de su defendida, y subsidiariamente la atenuante incompleta de enajenación mental del artículo 21.1 en relación con el 20.2º del Código Penal.

CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado todas las Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe – Procedimiento Abreviado 348/2016 3 de 10 prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que:

D. el día 05.03.2018 en el Juzgado de Parla presento demanda de procedimiento ordinario contra la comunidad de propietarios del Nº2 de la calle de reclamación de 6.030`90 € como indemnización.

Esta demanda se registró como Procedimiento Ordinario 173/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº7 de Parla, celebrándose el juicio el día 10.04.2018.

En dicho juicio intervino como testigo DÑA. mayor de edad y sin antecedentes penales, y vecina de la comunidad demanda, a quien se le pregunto por la abogada de la comunidad “¿fue usted a firmar el cambio de autorizados para operar con la cuenta de la comunidad?” contestando DÑA. que no.

En realidad DÑA. si había acudido el día 10.03.2016 y 22.04.2016 a la entidad Caja Madrid donde fue autorizada su firma para operar con la cuenta corriente de la comunidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Valorada la prueba practicada en el acto del juicio según lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consideran acreditados los anteriores hechos declarados probados.

La presunción de inocencia reconocida en el art.24.2 de nuestra Constitución es un derecho fundamental que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una actividad probatoria de cargo en la que se demuestre la culpabilidad del imputado.

SEGUNDO.- En el presente caso los hechos declarados probados son

incontrovertido y admitido por la acusada tras ser informado de su derecho a no declarar contra sí misma.

En el acto del juicio oral DÑA. tras ser informada de su derecho a no declarar en su contra reconoció que cuando Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe – Procedimiento Abreviado 348/2018 4 de 10 declaró como testigo en el juicio ordinario 173/2013 del Juzgado de Primera Instancia Nº7 de Parla, celebrándo el día 10.04.2018 a la pregunta por la abogada de la comunidad “¿fue usted a firmar el cambio de autorizados para operar con la cuenta de la comunidad?” contestando DÑA. Que no.

En el folio 25 y 72 consta los certificados de la entidad Caja Madrid donde se autoriza a DÑA. como autorizada en la cuanta de la comunidad.

TERCERO.- La STS 06.03.2006 318/2006, recoge los requisitos del delito

tipificado en el artículo 458.1 CP. ;El delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros.

La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso , si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial.

Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta, el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe – Procedimiento Abreviado 348/2018 5 de 10 testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, de 21 de octubre ).

Para la persecución de este delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1985, de 30 de septiembre , pues este requisito no está previsto por el legislador. El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa.

1.- Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria.

2.- No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad.

3.- En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor.

4. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado.

Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe – Procedimiento Abreviado 348/2018 6 de 10 puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.

TERCERO.- Aplicando esta doctrina a nuestro caso se considera la acusada ha cometido el delito de falso testimonio objeto de acusación, al negar que estaba autorizada en la cuanta de la comunidad cuando en realidad si lo estaba. Por la defensa se alegaron dos argumentos exculpatorios.

1.- Que la acusada no mintió, sino que “no se enteró bien de la pregunta” y se equivocó porque estaba nerviosa.

2.- En cualquier caso la mentira de la acusada era irrelevante, porque no influyo en la sentencia y le fue estimada su demanda al demandante hoy acusación particular.

Respeto la primera cuestión debemos indicar que, efectivamente el autor de esta sentencia por su experiencia admite y es normal, casi un hecho notorio, que el público en general que no está acostumbrado al mundo judicial, pueda ponerse nervioso cuando declara en un juicio oral.

Pero una cosa es ponerse nervioso y otra mentir.

El hecho de estar nervioso cuando se declara en el acto del juicio oral no implica automáticamente que se tenga que mentir como alega la defensa.

Muchos testigos están nerviosos en los juicios y afortunadamente no mienten. Como se ha expuesto el artículo 458 CP no sanciona las equivocaciones, sino las mentiras, esto es cuando el acusado sabe que está declarando algo falso porque no se corresponde con la realidad objetiva.

Se miente cuando son totalmente incompatibles los datos expuesto por un testigo con otros datos objetivos acreditados.

Por ejemplo si el testigo alega haber visto una agresión sexual o un delito de Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe – Procedimiento Abreviado 348/2018 7 de 10 lesión cometido por una persona concreta, y luego se acredita que esa persona el día y hora denunciada se encuentra en otro lugar distinto al de la denuncia (por ejemplo se encuentra hospitalizado o dando clases delante de numerosos testigos)

En este caso no se trata de un error de apreciación o de interpretación de unos hechos, sino que directamente el testigo esta distorsionando la realidad creando un irrealidad, como demostraría el dato objetivo acreditado que el denunciado físicamente se encontraba en otro lugar.

En el presente caso se produce una situación similar. La acusada manifestó que NO estaba autorizada en la cuanta de la comunidad, cuando en realidad por dos veces había ido a la entidad Caja Madrid a firma su autorización de la cuenta de la comunidad; hecho que por otro lado no es tan frecuente en la vida de una persona (un vecino que le autorizan la firma en la cuanta de la comunidad) para que caiga en el olvido.

Respeto la segunda cuestión, mentir afirmando que no estaba autorizada en las cuentas de la comunidad, no era un dato intranscendente, marginal o inocuo en relación con la controversia jurídica discutida.

En el ultimo párrafo del fundamento de derecho de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº7 de Parla se explica el fundamento de estas preguntas y respuestas en relación con el objeto del juicio civil.

Finalmente la demandada pone de manifiesto en su escrito de contestación a la demanda, que prueba de la mala praxis profesional del Sr. Reseco radica en el hecho de que ningún propietario tiene firma en las cuentas bancarias abiertas a nombre de la Comunidad, sin embargo en cumplimiento del oficio remitido por este Juzgado a la entidad bancaria “Bankia” la fecha 07.02.2014 se remite relación de interviniente en la cuenta xxxx constando que además del Sr. Reseco, constan como autorizados DÑA.

Por lo tanto como razona la sentencia, la mentira que realizo DÑA. iba dirigida a acreditar la mala praxis o negligencia del administrador (la acusación particular) para demostrar que fue negligente al no gestionar que otros vecinos estuvieran autorizados en la cuenta de la comunidad, y conseguir la desestimación de su demanda. No eran mentir sobre un dato periférico o intranscendente.

Por ultimo aunque esta mentira no fuera acogida por la Sentencia del Juzgado de Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe – Procedimiento Abreviado 348/2018 8 de 10 Primera Instancia Nº7 de Parla, esto no significa como alega la defensa que fuera una mentira impune.

Como explica la STS 06.03.2006 transcrita el delito del artículo 458 CP es un delito de mera actividad que no exige ningún resultado cuando indica que la falsa declaración no es preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba Siguiendo el planteamiento de la defensa hasta las ultimas consecuencias, las mentiras de los testigos que se detectan por los tribunales, quedarían impunes pues no han tenido transcendencia en el fallo de la sentencia.

CUARTO.- DÑA. realizo el delito descrito en grado de autor.

QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

SEXTO.- En orden a la individualización de la pena, entre el intervalo de prisión de 6-24 meses y multa de 3 a 6 meses del artículo 458.1º del Código Penal, considera este Juzgador que debe imponerse la pena minina de 6 meses de prisión y 3 meses con una cuota de 3€ por día dado el tiempo transcurrido. Establece el artículo 82 del Código Penal en su apartado 1, en la redacción dada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, que “El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible”. Suspensión que aparece regulada por el art. 80.1 C.P. en los siguientes términos “Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas”.

Añadiendo en el apartado segundo que “Serán condiciones necesarias para dejar Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe – Procedimiento Abreviado 348/2016 9 de 10 en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127”.

A tenor de los preceptos citados, se cumple el requisito de ser la pena de prisión impuesta no superior a dos años, y la acusad no tiene antecedentes penales por lo que se debe suspender la condena si bien condicionada a que no cometa otro delito por plazo de 2 años.

SEPTIMO.- En orden a las costas procesales, se estará a lo dispuesto en el art. 123 del C.P.

Por cuanto antecede y en virtud de los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.

FALLO

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. como autora responsable de un delito de FALSO TESTIMONIO previsto y penado en los artículos 4581.º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo a la pena de TRES MESES DE MULTA a razón de uno cuota de 3 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y costas.

Se suspende la pena de prisión condicionada a que DÑA. no cometa otro delito en el plazo de dos años. Llévese el original al libro de sentencias.

Juzgado de lo Penal nº5 de Getafe – Procedimiento Abreviado 348/2018 10 de 10 Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación que deberá ser preparado ante este Juzgado en el plazo de DIEZ días siguientes al de su notificación y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por ésta Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia y de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncia, manda y firma, Don Jaime Serret Cuadrado, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Número 5 de Getafe.

DILIGENCIA. Dada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, procédase a notificar la sentencia dictada a la mayor brevedad posible a las partes y a sus procuradores, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito según indica el artículo 789.4 LECR; y en su caso si la instrucción de la presente causa hubiera correspondido a un juzgado de violencia sobre la mujer, remítase al mismo testimonio de esta, con indicación de si es firme o no, todo ello conforme indica el artículo 160 LECR.

Así lo acuerdo, mando y firmo. De lo que yo el Iltre. Sr. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

Ver posible falso testimonio en juicio «procés» ante Tribunal Supremo 

Ver: Detectores de mentiras

 

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