DELITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO
El delito de violencia de género es aquella que se ejerce sobre:
a) La esposa.
b) Aquella que hubiera sido esposa;
c) La mujer que hubiera estado ligada al autor por una relación de afectividad análoga a la que vincula a marido y mujer.
d) Aquella mujer que hubiera estado ligada por tal relación.
Ya no se exige el requisito de que la violencia sea ejercida como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relacione de poder de los hombres sobre las mujeres.
Somos abogados penalistas especializados en delitos de violencia de género. Podemos ayudarle, contacte con nosotros de forma gratuita.
VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
Realmente la denominación «violencia de género» que es como se ha dado en llamar a este ilícito o mejor dicho, grupo de ilícitos penales, da pocas pistas, pues en realidad, no es cuando una persona ejerce violencia frente a otra de otro género, sino que es necesario que la víctima sea mujer.
Además tampoco basta con que se trate de la violencia que ejerza un hombre sobre la mujer, pues es necesario que entre ellos exista o haya existido una relación conyugal o de afectividad similar.
Se introdujo en este sentido la coletilla de » aun sin convivencia» tras el lamentable suceso ocurrido a una trabajadora de un canal de televisión de ámbito nacional, a la que tras serle denegado en una denuncia que interpuso, la condición de víctima de violencia de género fue asesinada por su ex novio, el motivo que dio la Juez para denegar tal condición fue que, tal y como señalaba en aquel momento el Código, no existía convivencia, por lo que, y por la alarma social que produjo el hecho, fue incluida la mencionada «aun sin convivencia».
LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN EL CÓDIGO PENAL
Nuestros legisladores de profieran acabar con esta lacra de la sociedad a través de una regulación normativa, intensa y llena de garantías para las mujeres, víctimas de la violencia de género.
Así la Ley Orgánica de 28 de diciembre de 2004 n 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género, culmina y desarrolla lo apuntado por el Código Penal de 1995. El cual acoge como manifestaciones de la violencia machista los siguientes tipos penales:
A) Violencia de género física o psíquica.
Dentro de la cual se pueden distinguir claramente los artículos 153 y 173,2.
El primero, el 153, tipifica cualquier menoscabo en la víctima ya sea física o psíquicamente; por lo que no es necesario que se produzca lesión alguna, siendo en muchas ocasiones, suficiente para condenar al denunciado, con la declaración de la víctima, ósea con la única prueba de la testifical de la denunciante.
Estamos hablando de que este articulo castiga un hecho aislado, puntual y único, agravándolo que el mencionado acto se llevase a cabo en presencia de menores o utilizando armas o que se produzca en el domicilio común o en el de la víctima.
B) Cuando no se trata de un hecho puntual el que se va a juzgar sino una «conducta habitual” que tipifica el artículo 173,2.
Pero surge la cuestión de ¿qué se entiende por habitualidad?
Como en tantos casos hubo que esperar una Sentencia que delimitara que se entendía por habitualidad refiriéndose al aspecto concreto de la violencia doméstica, así la Sentencia del Tribunal Supremo del 20/12/1996 establecía el parámetro de habitualidad que consiste en:
La repetición de actos de idéntico contenido con cierta proximidad cronológica”.
En la práctica esto se traduce en dos actos de violencia graves o tres menos graves, siempre que se produzcan en un periodo de tiempo próximo.
Aquí debemos entrar a señalar un punto importante que suele causar bastante confusión y es que si alguien ha sido condenado por un hecho de violencia, si se puede contabilizar a los efectos de considerar la habitualidad en el maltrato.
La contestación e que si, a pesar de que pudiera parecer que al haber sido condenado, por los mismos hechos, pueda ser utilizado para agravar la situación de una persona por lo que podría parecer que fuera contra el principio de ne bis in idem.
España condenada en violencia de género
El Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (en adelante, CEDAW, por sus siglas originales en inglés) ha condenado a España por haber llevado a cabo una gestión negligente de la protección de Ángela González y de su hija, Andrea, tras 46 denuncias, numerosos episodios de violencia y maltrato y varias órdenes de alejamiento.
Los hechos acontecieron el 24 de abril de 2003, llegando la condena once años más tarde. “Por fin puedo decir que después de 11 años de búsqueda de justicia por el asesinato de mi hija, la he encontrado, lamentablemente fuera de mi país”, afirma Ángela.
Aunque el padre, Felipe Rascón, nunca había agredido a la hija anteriormente, Ángela sabía que tanto ella como su hija corrían peligro.
En sus propias palabras:
Un día, cuando la niña tenía tres años, él estalló. Me golpeó, me tiró contra el suelo de la cocina y me puso un cuchillo sobre el vientre: “Si no dices con quién te acuestas, te mato” Andrea entró en la cocina llorando. En cuanto se calmó, cogí a la niña y me fui con lo puesto.”
Éste es sólo uno de los primeros episodios, pero en este testimonio publicado por El Mundo se presentan muchas más incidencias, incluyendo una con la policía como testigo.
Uno no puede sino preguntarse cómo tras tantas amenazas y abusos, se permitiera que el padre viera, en privado y sin vigilancia alguna, a su hija, que por su parte ya había desarrollado un severo proceso de ansiedad y temor a su padre, al ser testigo de los abusos que se ejercían contra su madre.
Todos estos hechos, sumados a evaluaciones psicológicas tanto del padre como de la madre y la hija, deberían haber sido más que suficientes para inferir que el padre podría ser peligroso para cualquiera de las dos.
Por su parte, la Women’s Link Worldwide, el organismo que llevó la denuncia a la ONU, atribuye esta negligencia a prejuicios machistas. Alega que en nuestra sociedad hay un prejuicio por el cual se cree que la mujer miente en estos casos, y que por otro lado se cree que los niños siempre quieren estar con sus padres, aún cuando aquellos expresan descontento y miedo, como la propia Andrea, Ángela, por su parte, apoya este punto de vista, dado que según ella, primaron los derechos del padre por encima de los de la hija, incluida la protección de esta.

Por su parte, España dispone de seis meses para seguir las exigencias del CEDAW, dado que en su momento acordó acatar las decisiones del comité para dar a sus ciudadanos un organismo al que acudir en caso de violación de los derechos humanos por parte del Estado.
El escrito de Naciones Unidas demanda una compensación proporcional a la gravedad de los hechos, mientras que Ángeles pide que un alto representante del Gobierno haga públicas sus disculpas, que estas figuren en el Boletín Oficial del Estado, y que se lleve a cabo una medida simbólica de reparación como pudiera ser un centro para mujeres víctimas de la violencia de género.
CASO DE ÉXITO:
SENTENCIA QUE ABSUELVE AL CONDENADO EN EL JUZGADO DE LO PENAL POR DELITO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER.
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS:
PILAR ALAMBRA PEREZ
LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En la ciudad de Madrid, a 12 de febrero de 2015.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 199/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal no 33 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por J.G.M, mayor de edad y provisto de D.N.I. número 5 representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. L.C. y asistido técnicamente por el Letrado Sr. Martin Garcia; habiendo sido parte acusadora J.M.C. también mayor de edad y cuya demas circunstancias personales obran en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. A.Q. y asistida por la Letrada Sra. G. A.; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid – Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1823/2014. Visto, actuando como ponente el Magistrado Exmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura, que expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y por el Juzgado de lo Penal no 33 de Madrid se dictó, con fecha 14 de agosto de 2014 sentencia, en la que como hechos probados se declara: “El día 28 de julio del 2014, sobre las 3:55 horas, J.G.M., mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvo una discusión en el domicilio común sito en la Plaza de las de Madrid con su esposa J.M.C.A. porque ésta quería separarse de él.
Durante la discusión, le propinó varias bofetadas en el rostro y la empujó, forcejeando con ella para que no se hiriera al hijo común, todo ello en presencia de este que estaba dormido.
Como consecuencia de estos hechos, J.m.a.c. sufrió lesiones consistentes en cuatro erosiones superficiales en la región torácica, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y cinco días de curación no impeditivos. J.M.C.A. reclama por dichas lesiones”.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:
“Debo condenar y condeno a J.G.M. como autor penalmente responsable del delito del maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y un día y prohibición de aproximarse a J.M.C.A., así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que resida en un radio de 150 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por plazo de un año, así como al pago de las costas procesales.
Se condena a J.G.M. a que indemnice a J.M.C.A. en la cuantia de 350 euros en concepto de responsabilidad civil, actualizándose con los intereses legales del articulo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se declara procedente el abono a la pena de prisión de un día de detención sufrida por el penado en la presente causa”.
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra Ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la acusación particular, quienes interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Folio, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 11 de febrero del presente año.
No Se acepta el relato de HECHOS PROBADOS que se contiene en la resolución recurrida, que se sustituye por el siguiente:
“Aproximadamente a las 3:00 horas del día 28 de julio de 2014, el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, regresó al domicilio que compartía con su esposa , el hijo común de ambos, menor de edad, y un hijo de J.M. llamado Fred; domicilio sito en la de Madrid.
Al llegar el acusado la vivienda, J.M le expresó su voluntad de separarse de él y le pidió que abandonara la casa inmediatamente, surgiendo entre ambos una discusión, toda vez que el acusado manifestaba que era muy tarde y que se iría en los días siguientes. Finalmente, el acusado accedió a abandonar de inmediato la vivienda, aunque trató de llevarse consigo al hijo común, intentó impedírselo, sujetándole fuertemente por la camisa que llevaba el acusado, que llegó a romperse.
Además, Fred tomó la espada que sirvió para partir la tarta de la boda y exhibiéndola trató de impedir al acusado que abandonara la vivienda con el niño.
J.M. se interpuso entre el acusado y su hijo para evitar males mayores.
El acusado llamó a la policía Ese mismo día, J. M. fue atendida en el correspondiente centro de salud, presentando cuatro erosiones superficiales en la región torácica, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y cinco días de curación no impeditivos. No ha sido acreditada la causa de dichas lesiones, así como tampoco que el acusado propinara en el curso del incidente referido varias bofetadas a J.M. ni que la agrediese de ningún otro modo”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
No se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.
Se alza la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia por considerar que se habría producido en ella un error, supuestamente padecido por la juzgadora de primer grado, a la hora de valorar la prueba practicada a su presencia.
Destaca, en este sentido, la parte que ahora recurre, la existencia de contradicciones notorias en la declaración prestada por quien se presenta como victima, J.M. y por su hijo Fred, observando que, en cambio, las declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento por el acusado resultan coherentes y persisten en todos Sus elementos esenciales; considerando, en fin, el apelante, que cuando menos Sección nº26 de la Audiencia Provincial de Madrid debería convenirse en una objetiva existencia de dudas razonables, que debieron ser despejadas en la forma que resulta más favorable al acusado.
Ciertamente, las contradicciones en el testimonio de quien se presenta como víctima y de su hijo, mayor de edad, que se destacan en el recurso de apelación, existen hasta el punto de que, como no podía ser de otro modo, resultan expresamente valoradas en la sentencia que aquí se impugna.
Sucede, sin embargo, que la juzgadora de primer grado despeja las mismas, a nuestra forma de ver las cosas, de manera no convincente, no conforme, consideramos, con la valoración razonable de las mismas; y, en el modo que resulta perjudicial al acusado.
Efectivamente, en la sentencia de primer grado, se destaca que, en efecto, J.M. en la declaración que dejó prestada en la fase de instrucción, expresamente manifestó, por lo que ahora importa: “Que se fue para la habitación donde estaba dormido el niño.
Que ella quiso llegar primero a la habitación que el y entonces el denunciado le daba con la mano, impidiéndole la entrada en la habitación, pero no la golpeaba”, “. . .que ni ella lo agredió ni la agredió a ella”.
Es decir, a lo largo de la extensa declaración prestada en la fase de instrucción por J.M. en ningún momento se hace referencia a que el acusado le propinara alguna bofetada.
Se observa en la resolución impugnada, con el propósito de justificar dicha omisión, que, como es cierto, J.M. manifestó en el acto del juicio oral que si omitió dicha circunstancia fue por que no quería perjudicar a su marido. Sin embargo, como también se destaca en la resolución impugnada, lo cierto es que, conforme al testimonio prestado en el juicio por los agentes de policía que acudieron al domicilio, J.M. si les manifiesto a los agentes que había recibido del acusado varias bofetadas.
Dos cuestiones saltan a la vista al respecto:
En primer lugar, queda por explicar la razón por la cual si J. M. había decidido omitir la existencia de las bofetadas para no perjudicar a su marido, cambia nuevamente de opinión en el acto del juicio oral, que se celebró unos días después
Y en Segundo lugar, no se comprende como pretendía no perjudicar con su declaración al acusado, cuando declaró en la fase de instrucción, si, como es cierto, ya había manifestado a los agentes que recibió del acusado las bofetadas referidas (y que, por descontado, el niega haberle propinado).
En cualquier caso, de lo que no puede resultar la menor duda es de que las declaraciones de J.M. carecen de la necesaria persistencia, resultando, al contrario, erráticas en este aspecto, sin duda relevante.
Pero es que, además de lo anterior, lo cierto es que J.M. parece haber faltado la verdad con relación a un aspecto, ciertamente no esencial, y haber omitido otro sustantivo.
Expresamente preguntada al respecto, manifestó que no era cierto que hubiera en la casa, cuando llegó el acusado, decenas de botellas de cerveza de litro vacías.
Sin embargo, los agentes que depusieron en el acto del juicio, así lo manifiestan (15 o veinte botellas de litro, dicen). La cuestión, evidentemente, no tiene naturaleza sustancial por lo que aquí importa.
Pero lo cierto es que parece que la testigo no relató fielmente este extremo. Y, desde luego, omitió también expresar que su hijo, Fred en un momento determinado de la discusión, además de sujetar fuertemente al acusado de la camisa que llevaba, llegando a rompérsela (lo que si tuvo que admitir su madre en el plenario), llegó también a exhibir frente al acusado la espada para partir la tarta de la boda que conservaban en la casa, como reconoció el propio Fred en el acto del juicio oral , todo con la finalidad de imponer al acusado que abandonara la vivienda. De forma inmediata e impedirle que se llevara consigo al hijo menor común.
Y lo mismo, si no más relevantes, resultan las contradicciones que también cabe apreciar en el testimonio prestado por el referido Fred evidentemente, y como el propio testigo reconoció, existe entre él y el acusado una relación mala o de enfrentamiento; y más allá también de que, en tanto hijo de J.M. no ostenta entre las panes la ideal posición de equidistancia, lo cierto es que en la declaración que prestó, el día 28 de Julio de 2014 ante la instructora, aseguró “que vio en todo momento los hechos, que estuvo presente”.
Además, describe que la bofetada (una sola y no varias) que recibió su madre, fue cuando ya el acusado tenia en brazos al niño, que no es lo relatado por aquella.
Dias después, sin embargo, en el acto del plenario, Fred manifestó que el no había visto agresión alguna a su madre, que sólo “escuchó” un forcejeo y que observó que su madre presentaba rojeces en la cara y en el pecho, preguntándole el testigo que le había pasado.
Así las cosas, tras observar el desarrollo del acto del juicio oral, a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del mismo, entendemos los miembros de este Tribunal que existen dudas, a nuestro parecer razonables, acerca de la forma en que se produjeron los hechos que han dado origen a las presentes actuaciones y, más en concreto, de si el acusado llegó en algún momento a agredir a J.M. o si, por el contrario, sus lesiones se produjeron de forma no concretamente acreditada, al interponerse entre el acusado y su hijo. Naturalmente, las mencionadas dudas sólo pueden ser despejadas de la forma que resulta más favorable al acusado, con aplicación del conocido principio in dubio pro reo, sin que, en consecuencia, proceda mantener la condena del mismo como autor de un delito de maltrato de los previstos en el articulo 153.1 y 3 del Código Penal. Procede, por lo mismo, con integra estimación del recurso, absolver al acusado del ilícito penal que se le imputa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente apelación.
FALLAMOS
Que debemos estimar como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña S.L., Procuradora delos Tribunales y de J.G.M contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de lo Penal número 33 de Madrid, de fecha 14 de agosto de 2014, y en consecuencia debemos REVOCAR como REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida, dictando la presente, en su lugar, por la que debemos ABSOLVER como ABSOLVEMOS al acusado del delito que se le imputa; todo ello, declarándose de oficio las costas devengadas en la primera instancia y en esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabra interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al Folio de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al Folio. Certifico.
Especialista en este tipo de delitos
estadísticas Violencia sobre la Mujer
Relaccionado: