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AGRAVANTES DE LA PENA

AGRAVANTES DE LA PENA

QUE SON LOS AGRAVANTES

Las circunstancias agravantes son aquellas que, cuando concurren en la realización del comportamiento delictivo; provoca un aumento cuantitativo de la pena.

agravantes

Hay que diferenciar entre circunstancias agravantes o atenuantes genéricas, que son aquellas que concurren junto con el hecho delictivo como elementos accidentales del mismo y sin el cual el delito existiría igualmente, y las circunstancias agravantes o atenuantes específicas que contempla la norma penal y que condicionaría la existencia del delito previsto en tipo penal. Las agravantes que se van a explicar son las genéricas.

Las agravantes genéricas son:

1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.

Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz

El disfraz es una circunstancia agravante.

Disfraz equivale a todo medio, artificio o procedimiento merced al cual se desfiguran, alteran o enmascaran el semblante, facciones, faz o rostro del agente o agentes, su indumentaria habitual o su apariencia exterior, de tal modo que se imposibilite, o se dificulte grandemente o en grado sumo su identificación o la comprobación de su personalidad.

No obstante, no podrá operar la agravante si el enmascaramiento es parcial, imperfecto o demasiado rudimentario, no velando totalmente la faz o no impidiendo el inmediato reconocimiento e identificación del sujeto, exigiéndose para ello eficacia en el uso del disfraz, es decir, que el mismo sea de una cierta entidad logrando, efectivamente, desfigurar las facies o el aspecto externo y habitual del sujeto para impedir o dificultar su identidad y posterior reconocimiento.

3º con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente

4.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.

5.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca.

6.ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

7.ª Obrar con abuso de confianza.

8.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

9.ª Ser reincidente.

QUE ES LA REINCIDENCIA

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

La respuesta jurídica frente a la reincidencia y habitualidad delictiva ha sido objeto de un debate amplio en la doctrina penal, y lo sigue siendo en la actualidad a raíz de la política criminal de los últimos años, sustentada por el discurso de la inseguridad ciudadana.

El recurso a una idea ambigua de seguridad que, sin duda, se ve potenciada por la intensa cobertura por parte de los medios de comunicación de los sucesos peligrosos o lesivos constituye la razón última que viene justificando la nueva política criminal emprendida para luchar, en principio, contra la delincuencia organizada y el terrorismo, pero que, a su vez, se ha extendido rápidamente a otros ámbitos.

AGRAVANTE DE PARENTESCO

ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE DE EL AGRAVANTE DE PARENTESCO

En primer lugar, como elemento objetivo, es necesario que formalmente exista entre el autor del delito y la víctima el «parentesco» en el grado y con los límites establecidos en la circunstancia mixta1.

Lo que, obviamente, se traduce en la exigencia de alguna de las relaciones que marca el propio artículo 23 del Código Penal, que han sido estudiadas en el apartado del análisis de las relaciones típicas, dentro del capítulo II de la presente obra, al cual nos remitimos.
En segundo lugar, el precepto expresa claramente que la relación parental, conyugal o de afectividad análoga al matrimonio, tiene que establecerse necesariamente entre el «agraviado» y el «ofensor», y no de cualquier otra forma.

Esta exigencia legal, como seguidamente veremos, ha suscitado algunos problemas en la determinación del ámbito de aplicación de la circunstancia mixta de parentesco; especialmente, en lo relativo a su apreciación como atenuante en los delitos de tráfico de drogas, debido, precisamente, a la dificultad que entraña la interpretación del término «agraviado».
Y en tercer lugar, es necesario que confluya el elemento o requisito subjetivo, el cual radica en el conocimiento que el agente ha de tener de los lazos parentales que le ligan con la víctima.

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