LESIONES

 DELITO DE LESIONES

¿Qué es el delito de lesiones?: El que causa a otro un daño corporal comete delito de lesiones. 

DELITO LEVE DE LESIONES

 Las lesiones de menor gravedad, en atención al medio empleado y al resultado producido, se van a sancionar en el subtipo atenuado del artículo 147.2, aumentando el margen de apreciación para la imposición de la pena de tal forma que sea el Juez o Tribunal el que fije y gradúe la pena en función de la concreta gravedad.

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DIFERENCIA ENTRE DELITO LEVE DE LESIONES Y LESIÓN GRAVE

Si la lesión no necesita más que la primera visita al médico, no hay rotura de huesos o dientes ni herida que sea necesario dar puntos de sutura, se considera delito leve de lesiones y la pena será de multa, además a indemnizar a la persona a la que se ha lesionado.

Si la lesión no necesita más que la primera visita al médico, no hay rotura de huesos o dientes ni herida que sea necesario dar puntos de sutura, se considera delito leve de lesiones y la pena será de multa, además a indemnizar a la persona a la que se ha lesionado.

Si por el contrario se ha producido una lesión que haya precisado posteriores curas, intervención quirúrgica, escayola, puntos de sutura, la pena será de prisión, por supuesto también indemnizado a la persona que se lesiona.

DELITO DE LESIONES AL DEFENDERSE

Es habitual que alguien sea acusado de un delito de lesiones en las cuales manifiesta que tan solo se defendía, aunque esto sea verdad; lo absolutamente habitual es que cuando dos personas acuden a juicio por haberse infligido mutuamente lesiones es que sean condenados los dos independiente de quién iniciará la pelea o quién se defendiera.

DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES

lesionado

En cuando al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir los actuales delitos leves de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave (artículos 142 y 152 del Código Penal).

DELITO DE LESIONES Y CULPA

No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse  exclusivamente los supuestos más graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad .

El artículo 152, que queda redactado como sigue:

1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado: 1º) Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones del artículo 147.1. 2º) Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149. 3º) Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150. 2. En el caso de utilización de vehículo de motor o ciclomotor, para la valoración de la gravedad de la imprudencia se valorará en particular: – La gravedad del riesgo no permitido creado y, en particular, si el mismo constituye una infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. – La relevancia del riesgo creado en el contexto concreto en el que se lleva a cabo la conducta peligrosa.

MODIFICACIONES EN LAS LESIONES EN EL CÓDIGO PENAL

                                             ANTES DE 2015                                    DESPUÉS

MODIFICACIONES DE LAS LESIONES EN EL CODIGO PENAL

Lesiones en el ámbito familiar

Las lesiones como consecuencia de la violencia de género psíquica o física en el ámbito familiar, queda regulada en los artículos 153 y 173 del vigente Código Penal, la nota en común será la realizaron de la violencia en «el seno familiar» contra alguna de los sujetos previstos en los tipos: esposa, en caso de matrimonio (actual o pasado), persona ligada por una análoga relación de afectividad al matrimonio, menores o incapaces que con él autor convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar. (VER LESIONES A BEBÉS)

En este supuesto, al igual que en el anterior, es posible que el autor sea hombre o mujer, con la diferencia que en el tipo penal previsto en el articulo 153, no se exige habitualidad en la violencia para su castigo y está recogida bajo la rúbrica de las lesiones y a la que ya nos hemos referido y, en el tipo penal del articulo 173, se exige habitualidad y se encuentra ubicada bajo la rúbrica de las torturas.

1. Violencia no habitual

Así el artículo 153 dispone:

«El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.

Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza».

2. Violencia habitual

El artículo 173.2 establece:
El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentra integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Artículo 173

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores».

En los tipos penales de maltrato en el ámbito familiar el bien jurídico protegido, se extiende más allá de la mera agresión, situándolo en la preservación de la paz familiar como una comunidad de amor, y libertad presidida por el respeto mutuo y la igualdad, protegiendo a los miembros más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia (Sentencias del Tribunal Supremo: 927/2000; 1356/2001; 662/2002; 320/2005; Y 417/2004).

 Violencia y habitualidad

En el tipo penal del artículo 173.2, la conducta del agresor consistirá en actos de violencia concretados en «vis física o psíquica», habituales, a tal efecto la Sentencia del tribunal Supremo: 20 diciembre 1996, definió ya la habitualidad como «la repetición de actos de idéntico contenido con cierta proximidad cronológica», exige por tanto este concepto:

1º.- La comisión de actos de violencia física o psíquica por acción, omisión o comisión por omisión

2º.- Que recaigan sobre un determinado círculo cerrado de personas, a partir de un escenario familiar.

3º.- Que se produzca de manera reiterada, y continuada, con la creación de un clima de temor, lo que no presupone un numero determinado de actos.

A tal efecto no se apreciara proximidad temporal cuando el espacio de tiempo haya sido excesivamente corto (un par de horas), o excesivamente largo, siendo esta cuestión polémica que no encuentra acomodo doctrinal, quedando los criterios de delimitación actual en diferentes plazos atendiendo a la necesaria flexibilidad aplicable a las circunstancias de cada caso concreto (Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, 973/1989) .

4º.- Será irrelevante para su apreciación, que los actos de violencia hayan sido objeto de enjuiciamiento anterior, que hayan prescrito (Sentencias del Tribunal Supremo: 419/2005, 320/2005,927/2000)

5º.- No podrán valorarse para su apreciación los hechos anteriores que concluyeron en sentencia absolutoria (Sentencia del Tribunal Supremo: 805/2003).

Deben concurrir los siguientes requisitos:

Una riña entre varias personas. Esto excluye la agresión en grupo a una sola persona. Es necesario que se trate bien de dos grupos de personas enfrentados entre sí, o el supuesto de varias personas que se agreden unas a otras.

Un acometimiento tumultuario.

Esta exigencia conduce a entender que el acometimiento sea indiscriminado, confuso.

Es cierto que, el Código en relación con la redacción anterior ha prescindido de la palabra «confuso», pero, también lo es que mantiene la exigencia del tumulto y este término significa confusión. Confusión, desorden, alboroto producido por un número importante de personas.

La utilización de medios o instrumento que pongan en peligro la vida o integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto que exige la puesta en peligro de la vida o la integridad física debido a la utilización de ciertos medios o instrumentos que sean objetivamente, es decir, por sí mismos, susceptibles de crear el peligro indicado.

El consentimiento en las lesiones.

La cuestión del consentimiento, en las lesiones ha sido regulada en los artículos 155 y 156. Incide directamente sobre el castigo del autor de la lesiones, toda vez que atenúa el mismo en el caso del articulo 155; es decir, cuando en el delito de lesiones, haya mediado el consentimiento válido, libre, espontáneo y expresamente emitido del ofendido, siempre que no sea menor o incapaz imponiéndose la pena inferior en uno o dos grados.

En el supuesto del articulo 156, el consentimiento válida, libre, consciente y expresamente emitido del sujeto pasivo exime de responsabilidad penal al autor de las lesiones, refiriéndose a aquellos casos de trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la Ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o incapaz; en cuyo caso no será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales.

Sin embargo, a tenor de articulo 156.2, no será punible la esterilización de persona incapacitada que adolezca de grave deficiencia psíquica cuando aquélla, tomándose como criterio rector el del mayor interés del incapaz, haya sido autorizada por el Juez, bien en el mismo procedimiento de incapacitación, bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, tramitado con posterioridad al mismo, a petición del representante legal del incapaz, oído el dictamen de dos especialistas, el Ministerio Fiscal y previa exploración del incapaz.

LESIONES O DAÑO CORPORAL

En las lesiones que tal sólo requieran “de una primera asistencia facultativa” (la jurisprudencia viene reiterando que no puede considerarse tratamiento, las posteriores visitas del paciente al médico para efectuar un simple control o supervisión de la evolución de la lesión.

Sin embargo, sí que se considera tratamiento cuando la lesión requiera de varios cuidados médicos.

También cuando se suministren fármacos para la curación) y que por tanto podrían ser consideradas leves y se tratará de un delito leve de lesiones, respecto de aquellas otras que, además, precisen de un “tratamiento médico o quirúrgico” observando además que “La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico”.
Las penas correspondientes serán en el delito de lesiones de “prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses”, mientras que en el delito leve, tan sólo recaerá una multa de entre uno y tres meses.

En el delito se pueden dar las siguientes agravantes:

  • La agresión se haya ejecutado utilizando “armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado”.
  • En los casos de alevosía o ensañamiento.
  • En aquellos casos en que la víctima sea un menor de doce años o una “persona con discapacidad necesitada de especial protección”.
  • Cuando entre víctima y autor haya existido cualquier relación de afectividad “aun sin convivencia”.
  • En los casos en que “la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor”.
  • Pero según el artículo 149 CP, la pena aún puede ser mayor pues contempla de seis a doce años de prisión en los dos siguientes casos:
    El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica.
  • El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones.
  • Además, en el segundo de los casos contemplados, si concurre la circunstancia de que “la víctima fuera menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años”.
  • También provocar “la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad” está considerado un delito de lesiones penado con prisión de tres a seis años.
  • Incluso provocar, conspirar o posponer la comisión de cualquiera de los delitos de lesiones que ya hemos mencionado, será objeto de una “pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente”.

El artículo 153 del Código Penal recoge además determinadas circunstancias y actuaciones por parte del autor de las lesiones que serán consideradas como agravantes y, por tanto, supondrán un castigo mayor.

Peleas tumultuarias y consentimiento

«Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses»

Artículo 154 Código Penal

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