QUE OCURRE SI NO SE COMUNICA EL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL AL ACUSADO
CUESTION DE COMPETENCIA JUICIO ORAL:
Conforme a lo dispuesto en el art. 22 en relación con el art. 759.1° de la LECr, pongo en conocimiento de V.I. que en relación con juicio oral n° 33/2019 que se sigue en este Juzgado procedente del Juzgado de Instrucción n° 32 de Madrid, diligencias previas n° 1457/2017, por un presunto delito de hurto, se recibió el presente procedimiento con fecha 31 de enero de 2019, acordándose por providencia de fecha 6 de febrero de 2019, la devolución de los presentes autos al no haber sido notificado el auto de apertura de juicio oral a las acusadas XXXX y ZZZZ, devolviéndose de nuevo las actuaciones por el Juzgado de Instrucción n° 32 de Madrid a este Juzgado de lo Penal por Auto de 4 de marzo de 2019, al considerar que no es necesaria la notificación del auto de apertura de juicio oral al mismas de forma personal, habiendo sido notificado el citado auto a sus Procuradores.
El artículo 784.4 de la ley de enjuiciamiento criminal establece que si abierto el juicio oral el acusado se hallare ignorado paradero y no hubiere dicho la designación de domicilio a que se refiere el artículo 775 y en cualquier caso, si la pena solicitada excediera en los límites establecidos en el párrafo segundo del apartado uno del artículo 786, se mandará expedir requisitoria para su Juzgado de lo Penal no 10 de Madrid – Procedimiento Abreviado 33/2019 2 de 5 llamamiento en busca, declarándole rebelde, si no compareciere o no fuese hallado con los efectos previstos en esta ley.
El artículo 786 del mismo texto legal requiere respectivamente la asistencia del abogado y del acusado en el acto del juicio oral. Sin embargo el párrafo segundo de dicho precepto legal establece como excepción entre otras, que si el acusado ha sido citado en el domicilio a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio la incomparecencia de éste, si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora dio oída a la defensa estiman que haya elementos suficientes para el enjuiciamiento, siempre y cuando la pena privativa de libertad no exceda de dos años de prisión o si es de naturaleza distinta su duración no exceda de seis años.
La Audiencia Provincial de Madrid, sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el auto dictado con fecha 30 de abril de 2015, juicio oral 90/2015, por el que resuelve una cuestión de competencia negativa entre el juzgado de instrucción n°11 y el Juzgado de lo Penal no 18, manifiesta procede en el caso presente declarar para el conocimiento de las actuaciones al Juzgado de Instrucción n°11 de Madrid, que debe notificar el Auto de apertura de Juicio Oral o expedir en su caso las correspondientes requisitorias, pues al
acusado no se le ha podido notificar tan importante resolución judicial, como es el auto de apertura de juicio oral y sin ello es inviable, so pena de vulnerar un elemental derecho a la defensa, señalar juicio oral, por lo que procede estimar la cuestión promovida por el Juzgado de lo Penal n°18 de Madrid, siendo así que se deberá devolver la causa al juzgado de instrucción y que por el juzgado instructor se adopten las prevenciones necesarias para la localización de los imputados».
De esta forma la Audiencia Provincial de Madrid señala que debe intentarse la notificación, de conformidad con lo recogido en los artículos anteriormente citados de la Ley de Enjuiciamiento criminal y es cuando dicha notificación es negativa cuando el juzgado instructor deberá dictar las correspondientes requisitorias de busca y captura del acusado, y una vez notificado el auto de apertura de juicio oral, remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento.
Juzgado de lo Penal no 10 de Madrid – Procedimiento Abreviado 33/2019 3 de 5 En la jornada sobre unificación de criterios de la A.P. de Madrid de 7 de Junio de 2012, se acordó que corresponderá al Juzgado de Instrucción notificar al acusado el auto de apertura de juicio oral, con entrega de copia de los escritos de acusación, y dictar en su caso los autos de busca y captura, si bien la notificación se hará en la persona del Procurador siempre y cuando el imputado se hubiere personado en la causa con Abogado que le defienda y Procurador que le represente.
En el reciente auto dictado por la A.P. de Madrid sección 23ª, de 20 de junio de 2017, en la cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado de lo Penal nº 18 y el Juzgado de Instrucción n°49 de Madrid, se recoge lo siguiente:
Cuanto podemos constatar en la causa sobre cuyo trámite se suscita la cuestión es que el auto de apertura de juicio oral no fue notificado ni a los acusados en persona ni tampoco pudo notificarse en el domicilio que habían designado en la primera comparecencia, ni tampoco a través de procurador personado en la causa a su instancia (pues jamás llegaron a realizar dicha designación por sí mismos).
No puede considerarse por tanto válidamente notificada la resolución que origina esta cuestión.
Tampoco podemos asumir la lectura que de las resoluciones invocadas lleva a cabo el Juzgado de Instrucción; no es posible confundir «Procurador personado» con Procurador designado de oficio tras la incomparecencia del acusado en la fase intermedia.
El primero debe identificarse con aquel representante legal designado voluntariamente por el encausado y al que trasladaría en consecuencia el apoderamiento y facultades para hacerse cargo de las notificaciones oportunas.
Del nombramiento del segundo es evidente que en el presente supuesto ninguno de los acusados han tenido siquiera conocimiento… debe declararse que la notificación del auto de apertura de juicio oral a los acusados en el presente proceso no se realizó en legal forma y corresponde su práctica con las diligencias do actuaciones de busca que resulten necesarias al Juzgado de Instrucción n°489 de los de Madrid».
Juzgado de lo Penal no 10 de Madrid – Procedimiento Abreviado 33/2019 4 de 5 El mismo contenido tiene el reciente Auto dictado por la Sección 1ª de la AP de Madrid, de fecha 22 de febrero de 2018, cuestión de competencia 1284/2017, el Auto de fecha 23 de abril de 2018, dictado por la Sección 1a de la AP Madrid, cuestión de competencia 554/2018, y en el Auto dictado por la Sección 29a de la AP de Madrid, de fecha 19 de abril de 2018 538/2018 en la cuestión de competencia 538/2018 entre el Juzgado de lo Penal no 18 de Madrid y el Juzgado de Instrucción no 37 de Madrid, en el que se establece que “En el presente caso, por el Juzgado de Instrucción no: 37 de Madrid se remitió la notificación del auto de apertura del Juicio Oral al encausado D. Prudencio por medio de telegrama al domicilio de la c/ DIRECCION000 no: NUM000 de Madrid, designado en su primera declaración, el cual no llegó a conocimiento de este último, al no constar recepcionado por el mismo, reseñándose en el oficio de Correos lo siguiente:
sin entregar, no reclamado, caducado en lista» (folio 77), designándose de oficio para la representación del mismo a la Procuradora Dª XXX (folio 81), por lo que, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y a fin de evitar la indefensión de dicho encausado proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española , acogiendo lo manifestado por el Ministerio Fiscal y el Acuerdo de Unificación de Criterios antes mencionado, tratándose de un Procurador designado de oficio, es el Juzgado de Instrucción no: 37 de Madrid y no el Juzgado de lo Penal nº: 18 de Madrid, el competente para llevar a cabo la notificación del auto de apertura del Juicio Oral al acusado y acordar las actuaciones procesales conducentes a tal finalidad”.
En el presente supuesto se notificó la citada resolución a los Procuradores de las acusadas, que habían sido designados de oficio por el Juzgado de Instrucción con posterioridad a la declaración de aquéllas (folios 138 y ss) y tras el Auto de Procedimiento Abreviado, es decir, no consta efectuada y ni siquiera intentada la notificación el auto de apertura del juicio oral a las acusadas que debería ser correctamente efectuada por el Juzgado instructor y posteriormente remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal, acordando, en su caso, las requisitorias para su busca, de conformidad con lo acordado por la A.P. de Madrid, toda vez que las acusadas no nombraron Procurador de su confianza, sino que se nombraron dichos profesionales de oficio por el propio Juzgado Juzgado de lo Penal nº10 de Madrid – Procedimiento Abreviado 33/2019 5 de 5 Instructor, sin que conste por lo tanto que tengan conocimiento del estado del presente procedimiento, lo que de conformidad con la doctrina del Constitucional nos encontramos con una grave infracción procesal que debe subsanar el Juzgado instructor.
Con esta exposición razonada se acompaña el testimonio prevenido por la Ley, para que por esa Audiencia de conformidad con el referido art.782, se resuelva que Juzgado es competente en el momento procesal actual.
Paloma Pereda Riaza
Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid