Pl. los Belgas, 11, local, 28400 Collado Villalba, Madrid

Contacta con nosotros: 91.828.71.32 - 697982344

¿QUÉ ES LA LEGITIMACIÓN?

¿QUÉ ES LA LEGITIMACIÓN?

CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN

Es uno de los términos más debatidos y confusos del derecho procesal.

La legitimación es un concepto que define la posibilidad de acceder a los Tribunales y las condiciones y circunstancias que permiten hacerla, en función de la relación que se tiene con el objeto del procedimiento. Consiste en un derecho a la jurisdicción y en la facultad de accionar ante los Tribunales un determinado derecho, por lo que puede decirse que es la facultad de promover e intervenir en un proceso concreto como parte activa o pasiva.

En tal sentido guarda estrecha relación con la idea de capacidad, pero se diferencia de ella en que mientras la capacidad define las condiciones generales para intervenir en el proceso, la legitimación determina las condiciones necesarias para poder participar en un proceso concreto en atención al derecho material que se acciona.

 No constituye un presupuesto del derecho al proceso, sino un requisito de la acción que se ejercita en el proceso, que deriva de la titularidad de la acción que se reclama, pues, en definitiva, la legitimación se determina por esa titularidad.

La legitimación proviene de la relación del sujeto del proceso con el derecho material que se ejercita en él.

De ahí que se trate de una cuestión que afecta al fondo del asunto debatido en el juicio y traspase la frontera de las condiciones procesales para actuar en él.

La condición de parte que aquí se debate es la material o «ad causam», no la procesal, aunque la primera determine la segunda y la legitime.

Esta legitimación, en definitiva, viene prefigurada por la atribución a la persona del derecho material discutido;

«por su titularidad, sea directa o indirecta, sea convencional o legal, mediante la cual se incluye en el ámbito de su patrimonio la cosa o el derecho discutido«.

(Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1986).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ofrece una definición completa de la legitimación

«consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar» y exige «una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido»,

según las Sentencias de 31 de marzo de 1997 y de 28 de diciembre de 2001 que se citan en la misma.

LEGITIMATIO AD CAUSAM y LEGITIMATIO AD PROCESUM

(legitimado en la causa y legitimado en el proceso)

Ambos términos integran la denominación que tradicionalmente se ha dado a las dos manifestaciones de la legitimación, que se mantiene en la actualidad.

Simplificando su sentido, puede decirse que la legitimación ad causam es la facultad que corresponde al sujeto activar un proceso por la relación material que ostenta con el derecho que se ejercita, bien por ser titular del mismo, bien por estar habilitado para ejercitar el ajeno.

La legitimación ad procesum, es la condición que debe reunir el sujeto anterior para ser parte en un determinado proceso.

La parte no solo tiene que ser titular del derecho (legitimatio ad causam), sino que, además, tiene que encontrarse en condiciones de poder ejercitarlo (legitimatio ad procesum).

En ese sentido, la legitimación tiene una cierta similitud con la capacidad para ser parte y la capacidad procesal.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006 alude a esa distinción y equivalencia: el término legitimación y sus aspectos conceptuales y clases son de elaboración doctrinal y no figuran reconocidos expresa o directamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil (se refiere a la precedente).

En lo que concierne a las especies de «legitimatio ad processum» y «legitimatio ad causam», se suele hacer coincidir con la primera los conceptos de capacidad procesal o capacidad de obrar procesal, mientras que la segunda, consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material» y la Sentencia Tribunal Supremo de 20 mayo de 2005, completa esa apreciación:

«La legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un «instituto» que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo (“legitimatio ad causam”) como adjetivo (‘legitimatio ad processum») constituyen una especie de concepto puente en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho adjetivo) y la claramente real y efectiva de «disposición» o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que mientras que en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta».

«No puede confundirse con la personalidad, porque «la falta de personalidad no resulta, del derecho con que litiga una persona, que es falta de acción o de legitimación «ad causa m», falta de título o de derecho para pedir, que en nada afecta a la personalidad del litigante«

(Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1996).

MODALIDADES DE LA LEGITIMACIÓN POR LA POSICIÓN PROCESAL DE LA PARTE

La legitimación puede ser:

 –   Legitimación Activa, la que se refiere al actor o demandante del proceso.

– Legitimación Pasiva, la que se predica del demandado.

De ambas modalidades la que tiene especial interés es la activa, porque su ausencia puede determinar la desestimación de las pretensiones deducidas en el proceso.

Quien ha de procurar ostentar la titularidad o la relación con el derecho que le autoriza a reclamado es el actor, pues si no tuviera esa cualidad, se desestimaría su pretensión.

Mientras que la pasiva es secundaria, porque si el demandado carece de ella, porque no ostenta respecto al derecho que se acciona la situación jurídica que predica la demanda, se producirá su absolución, por no corresponderle jurídicamente realizar la prestación que se reclama en el proceso, al no estar dirigida la acción contra el obligado a cumplida.

    ¿QUIÉN OSTENTA LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO?

La Constitución Española enumera en el artículo 162 las personas, organismos o entidades que están legitimadas para interponer los recursos de inconstitucionalidad y de amparo, remitiéndose a las leyes orgánicas para determinar la legitimación en los demás casos.

La Ley de Enjuiciamiento Civil vigente expone una noción de la legitimación, aunque de su regulación se desprende las dificultades de definición que presenta.

El artículo 10, bajo el epígrafe de «Condición de parte procesal legítima», expone las personas que genéricamente tienen legitimación «Serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular».

Atendiendo a esa excepción, la Ley determina quién ostenta legitimación en cada tipo de acción o derecho que se ejercita en un juicio concreto.

A modo de ejemplo pueden citarse: artículo 63 (legitimados para proponer declinatoria);

«Artículo 63. Contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla y tribunal competente para conocer de ella.

1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores, excepto en los supuestos en que exista un pacto previo entre un consumidor y un empresario de someterse a un procedimiento de resolución alternativa de litigios de consumo y el consumidor sea el demandante.

También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo. Si la declinatoria se fundare en la falta de competencia territorial, habrá de indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las actuaciones.

2. La declinatoria se propondrá ante el mismo tribunal que esté conociendo del pleito y al que se considere carente de jurisdicción o de competencia. No obstante, la declinatoria podrá presentarse también ante el tribunal del domicilio del demandado, que la hará llegar por el medio de comunicación más rápido posible al tribunal ante el que se hubiera presentado la demanda, sin perjuicio de remitírsela por oficio al día siguiente de su presentación».

Artículo 63 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 526 (para solicitar ejecución provisional);

«Salvo en los casos a que se refiere el artículo anterior, quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena dictada en primera instancia podrá, sin simultánea prestación de caución, pedir y obtener su ejecución provisional conforme a lo previsto en los artículos siguientes».

Ley de Enjuiciamiento Civil artículo 526

PERSISTENCIA DE LA LEGITIMACIÓN

La legitimación que se ostenta al inicio del proceso se mantiene durante toda su tramitación y se transmite a los recursos que procedan. Esa continuidad legitimadora se denomina «perpetuatio legitimationis.

Esta doctrina general tiene como excepción los supuestos en que el ejercicio de la acción proviene de una especial relación jurídica con el objeto del proceso, que es la determinante de la legitimación, cuando el actuante pierde esa condición en el curso del proceso, que lleva aparejada la pérdida de la legitimación.

 Una vez admitida la demanda o, en su caso, la oposición a la misma, se produce el efecto denominado por la doctrina procesal perpetuaio Iegittmationis, en este caso ad processsum, es decir, el accionan te que ha reunido los requisitos exigidos para actuar válidamente en el proceso, mantiene dicha capacidad procesal, salvo que durante la tramitación del procedimiento se acredite que, por cualquier causa, la ha perdido.

«El demandante de amparo impugnaba el acuerdo social en su condición de accionista, no como tercero perjudicado o con interés legítimo, condición que perdió durante la tramitación del proceso y que desencadena su pérdida de legitimación activa en la medida en que la perpetuatia legitirnationis exige el mantenimiento de la misma condición con la que se hubiere demandado».

(Sentencia del Tribunal Constitucional 130/1989 y Auto de 20 enero de 2004).

CLASES DE LEGITIMACIÓN POR LA RELACIÓN CON EL DERECHO QUE SE ACCIONA

Del texto legal se infiere que el derecho puede ejercitado en juicio su titular, como regla general.

Pero también, excepcionalmente, la facultad de accionado se desplaza a terceros que no ostentan la titularidad de este, bien, porque se le atribuye legalmente esa facultad, bien, porque tiene interés legítimo. Cabe distinguir dos formas de legitimación procesal:

a) Directa, cuando lo acciona el titular.

b) Indirecta o por sustitución, cuando lo ejercita quién no es su titular.

En relación con la legitimación para interponer recurso de amparo, dice la Sentencia 221/2002 de 25 de septiembre, del Tribunal Constitucional:

«este Tribunal ha interpretado de forma muy amplia y flexible la noción de interés legítimo a efectos de reconocer legitimación para recurrir en amparo, pues ha considerado que tiene este interés «toda aquella persona cuyo círculo jurídico pueda resultar perjudicado por » la violación, por obra del poder, de un derecho fundamental, aunque la violación no se produjese en su contra».

De ahí que hayamos considerado que tienen un interés legítimo para recurrir en amparo, no sólo los titulares del derecho fundamental que se considera vulnerado, sino también todos aquellos a quienes la supuesta vulneración del derecho fundamental invocado les haya podido ocasionar un perjuicio.

Y la Sentencia 174/2002, de 9 de octubre reitera «el artículo 162.1.b) de la Constitución Española no reduce dicha legitimación exclusivamente a los titulares del derecho fundamental infringido, reconociendo también legitimación a quien, no siendo titular del derecho presuntamente lesionado, se halla respecto del mismo en una determinada relación jurídico-material que le confiere un «interés legítimo» para solicitar la tutela de este Tribunal (Sentencias 214/1991, del 1 de noviembre; 12/1994, de 17 de enero)» y esta duplicidad de legitimación encuentra soporte constitucional en el artículo 24.1 de la Constitución.

«Resulta evidente que el artículo 24.1 de la Constitución posibilita el acceso a la jurisdicción no sólo para demandar la tutela de los derechos de que es titular el demandante sino también a quien acude a los órganos jurisdiccionales invocando intereses legítimos».

(Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2003).

 LEGITIMACIÓN DIRECTA

La Jurisprudencia destaca la pertenencia del derecho como presupuesto esencial de la legitimación. «La legitimación se da, por norma general, para defender intereses «propios» (el artículo 24.1 de la Constitución emplea el pronombre posesivo «sus» al referirse a la protección jurisdiccional de los derechos).

Por lo tanto, las partes carecen de legitimación para defender intereses de otros, sean o no intervinientes en el proceso. En tal sentido las Sentencias de 29 de octubre de 1990 y 20 de diciembre de 1994″ (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007).

Dentro de esta modalidad tiene cabida la que puede denominarse «Legitimación compartida», que se corresponde con situaciones de titularidad múltiple del derecho material que puede ser ejercitado por cualquiera de sus titulares, con independencia de los otros, siempre que la pretensión fundada en ese derecho repercuta en todos ellos, se actúe en interés de la comunidad que integran.

En la mayoría de los supuestos en que se producen estas situaciones de concurrencia de titulares todos ellos deberán comparecen a ejercitar el derecho; aunque su no comparecencia no implica la inadmisión de la demanda, por depender esa exigencia de la naturaleza del derecho de que se trate.

«La jurisprudencia de esta Sala rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa «ad causan» o una legitimación incompleta de la misma naturaleza»

(Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2003).

Excepción a ese criterio general son algunos casos en que basta la actuación de un partícipe para que se accione el derecho:

Así sucede con los cónyuges, cuando ejercitan acciones de la sociedad conyugal, que puede ser instada por cualquiera de ellos en interés común.

Sin embargo, en sentido inverso, cuando la acción se dirige contra bienes gananciales, la demanda debe dirigirse contra ambos.

 «El artículo 1385 del Código Civil, cuyo párrafo segundo bien claramente autoriza a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción, como es el caso, habiendo declarado la jurisprudencia que tal facultad para demandar se atribuye por la ley con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge demandante frente al otro prevista en el artículo 1390 CC, sin que, en cambio, suceda lo mismo en el ámbito de la legitimación pasiva, donde las acciones contradictorias del dominio de bienes gananciales tienen que dirigirse necesariamente contra ambos»

(Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2003).

También en el supuesto de transmisión de bienes a terceros, que no excluye la responsabilidad o el interés del transmitente sobre los mismos, como son los promotores y compradores.

«La legitimación activa para reclamar viene atribuida, según a quién se repute como perjudicado (al promotor, antes de vender los pisos, o respecto a los que se reserve o no haya vendido, o en cuanto haya abonado o reparado los desperfectos; y al comprador, una vez que los haya adquirido y le afecten los daños), pudiendo coexistir ambas legitimaciones».

(Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2006)

Otro caso es el de las comunidades de propietarios en las que ordinariamente las acciones pertenecientes a ellas las tramita el presidente de la Comunidad, pero esa actuación no excluye que puedan ser ejercitadas por cualquiera de los comuneros que actúe en beneficio e interés de esta.

«es indudable la legitimación de la Comunidad, representada por su presidente, tanto si acciona con este carácter, como si lo hace en su condición de copropietario en beneficio general»

(Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1993).

LEGITIMACIÓN INDIRECTA

Es aquella legitimación que se reconoce a quien no siendo titular del derecho, se le faculta para que lo ejercite en nombre e interés del titular.

Se denomina asimismo por sustitución, porque quien actúa el derecho sustituye a quien no puede o no le corresponde ejercitarlo por sí.

Generalmente responde a situaciones de imposibilidad de ejercicio por el titular, que se subsanan por la ley atribuyendo su ejercicio a un tercero.

Manifestaciones de esta modalidad son los casos de: incapacidad; menor edad; situaciones concursales.

Un tipo de legitimación incluible en este apartado es el de la legitimación por sucesión procesal, que se reconoce en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tiene lugar en los casos en que en el curso de un proceso se produce una sustitución material de alguna de las partes por haber adquirido el derecho de que dimanaba su posición en el mismo y le legitimaba para intervenir en él.

«La legitimación «ad causam» de los actores iniciales, que se considera perdida por la transmisión del crédito litigioso a un tercero durante el proceso y cualquier problema de legitimación causal habrían de derivarlo hacía la figura del sucesor procesal-adquirente del crédito que es quien en definitiva ha sido tenido por demandante ya cuyo favor se ha dictado la sentencia».

(Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2006).

«Exige que sea el adquirente el que solicita su incorporación al pleito (Auto de 11 de mayo de 2001), lo que aquí ha ocurrido, por lo que la legitimación casacional sobrevenida se presenta procedente y correcta»

(Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2006).

Legitimación por interés legítimo. Se reconoce a quienes sin haber sido parte en el proceso resultan afectados en sus intereses por los resultados de este, lo que les permite intervenir en la fase de ejecución o interponer recurso contra la sentencia.

 «El derecho consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española habilita a quienes aleguen ostentar un derecho o interés legítimo que se vería afectado por los actos de ejecución para comparecer en el proceso de ejecución, «aunque no fueran litigantes en el proceso principal, siempre que no hayan podido serlo en éste y aleguen un derecho o interés legítimo y personal que pueda verse afectado por la ejecución que se trate de llevar a cabo «.

Artículo 24 de la Constitución española

Por otra parte, y en relación con lo expuesto, cabe afirmar que los artículos 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 260.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al exigir que las resoluciones judiciales se notifiquen no sólo a las partes procesales sino también a las personas a quienes se refieran o puedan deparar perjuicio, están, en principio, admitiendo implícitamente la posibilidad de que los que no sean parte en el proceso de ejecución puedan interponer contra ellas, cuando no esté previsto otro medio más específico de oposición, los recursos que sean procedentes» (Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de octubre de 2000).

Legitimación para defensa de intereses colectivos o difusos.

Se atribuye a las entidades que los representan, como reconoce expresamente el artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las Asociaciones de Consumidores y usuarios, extendida jurisprudencialmente a la Sociedad General de Autores de España.

«La existencia de las entidades de gestión colectiva de derechos de autor y para la defensa de intereses colectivos como las organizaciones de consumidores y usuarios, dificulta y hace extremadamente gravoso para estas entidades, que tienen encomendada la protección y defensa de determinados derechos e intereses legítimos, la acreditación individualizada de cada uno de sus miembros en los litigios en que sean parte; de ahí que el legislador, unas veces de forma expresa [articulo 20. 1 de la Ley 2611984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios; artículos 25 y 27 de la Ley 3411988, de 11 de noviembre, General de Publicidad; artículo 19.2.b) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal}, atribuya legitimación a las entidades y asociaciones encargadas de la protección y defensa de determinados derechos e intereses, sin necesidad, por tanto, de acreditar la representación de cada uno de sus miembros y asociados; entre esos organismos a las que se reconoce legitimación presunta se encuentra la «S.G.A.E. «, entidad de gestión de los derechos de autor para cuando se trata de la defensa de los derechos de comunicación que requieren una autorización global [artículo 142.1.a) de la Ley de 1987]» (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2006).

  POSICIÓN DE LAS PARTES PROCESALES RESPECTO A LA LEGITIMACIÓN

A la parte actora corresponde acreditar que ostenta legitimación para ejercitar el derecho que acciona en el juicio.

La probanza de que se tiene legitimación para instar el proceso es decisiva, porque su carencia convierte en inviable la acción que se ejercita, no habiendo posibilidad de subsanarla, ya que al derivar de la relación jurídico-material que se tiene con el objeto del proceso, si no se está en esa especial situación, no se tiene legitimación.

«En el orden práctico, así como la carencia de legitimación es de suyo insubsanable y por ello no puede ser subsanada, los defectos de representación, en cambio, pueden y deben subsanarse de acuerdo con la doctrina general sobre la subsanación en materia procesal»

(Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006)

Puede ocurrir que desconozca algunos datos acerca de la persona contra la que efectuar la pretensión. Esa insuficiencia puede suplirla acudiendo a la formulación de Diligencias Preliminares con tal fin, previstas en el artículo 256.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

También le compete, por tanto, la seguridad de la legitimación pasiva de la parte demandada en relación con el derecho que ejercita.

La refutación de esa legitimación corresponde a la parte demandada, que es quien ostenta un especial interés en demostrar que el actor carece de ella, porque de no poseerla su pretensión será desestimada.

APRECIACIÓN DE OFICIO DE LA LEGITIMACIÓN

Al afectar la legitimación a la relación jurídico material objeto del proceso, constituye una cuestión de orden público que autoriza a los Tribunales a examinada de oficio, sin perjuicio de que, ordinariamente, se la parte la que denuncia su inexistencia.

«La reiterada doctrina de esta Sala es la de que la legitimación activa o ad causam puede ser apreciada de oficio por la misma, en tanto que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una resolución». (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1997; y de 30 de junio de 1999).

Y ese criterio se confirma en la más reciente Sentencia Tribunal del Supremo de 23 de diciembre de 2005

«La legitimación es una condición jurídica de orden público procesal (por tanto, apreciable de oficio), cuyo cumplimiento se exige al titular del derecho a la jurisdicción para vincular, en un proceso concreto donde ejercite este derecho, al órgano jurisdiccional competente a dictar una sentencia de fondo, sea ésta favorable o desfavorable al sujeto legitimado».

OPONER FALTA DE LEGITIMACIÓN

La parte demandada que entienda que el demandante carece de legitimación habrá de exponerlo en la contestación a la demanda y discutirlo en la audiencia previa del juicio ordinario (artículos 416 a 418 de la Ley Enjuiciamiento Civil) o en el acto del juicio en el juicio verbal (artículo 443 de la Ley Enjuiciamiento Civil).

El trámite de las cuestiones incidentales de previo o especial pronunciamiento no es el cauce adecuado para su planteamiento, porque el artículo 391 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las limita a las que se afecten a la capacidad y representación de los litigantes y a los presupuestos procesales, entre las que no se encuentran comprendidas propiamente las relativas a la legitimidad, que derivan de la relación del demandante con el derecho material que se actúa y, como tal, afectan al fondo del asunto debatido; y porque solo pueden plantearse por ese incidente especial cuando surjan con posterioridad a la audiencia previa.

LEGITIMACIÓN POR SUSTITUCIÓN

A pesar de que la cuestión se debata en la audiencia previa, la decisión se desplaza a la sentencia en la que se debe efectuar el pronunciamiento con antelación a las cuestiones sobre el fondo, pues de estimarse la falta de legitimación se produciría la absolución en la instancia, sin entrar a conocer del objeto propio del pleito. Y esa decisión se efectúa en la sentencia, porque la legitimación está vinculada al derecho material discutido en el proceso, que solo puede abordarse juntamente con el examen del mismo, que no puede analizarse en una fase procesal anterior.

Y que la resolución se produce en la sentencia lo demuestra la abundante jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo sobre la materia, que obedece a los recursos de casación que la discuten, que solo puede plantearse contra las sentencias, excepto algunos supuestos que no son al caso.

 «El error de la sentencia recurrida está en haber confundido la falta de legitimación como impeditiva de cualquier consideración sobre el fondo del asunto con la falta de acción (falta de legitimación «ad causam») que tiene que ver con el fondo del asunto, aunque en puridad sea preliminar al fondo y pueda ser apreciada de oficio.

(Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2004).

Call Now Buttonllama ahora 918287132
× CONSULTA GRATUITA