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OPOSICIÓN A APELACIÓN

Se actualizó el 11/08/2023 por José Martín García

Escrito de impugnación del escrito de apelación penal

 comparecemos y, como mejor proceda en Derecho, DECIMOS:

Que en fecha …. de …. de …. se nos ha notificado providencia del anterior día …. de …., por la que se nos da traslado del Recurso de Apelación interpuesto por D. ….. contra la Sentencia de …. de …. de …., por la que se le condenaba al mismo como autor de sendos delitos de amenazas e injuria leve, a las penas de multa de 20 días por la primera de ellas y de 15 días por la segunda.

Evacuado el traslado conferido, mediante el presente escrito venimos a impugnar el meritado recurso, con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- La primera de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación interpuesto por el denunciado, y que mediante este escrito venimos a impugnar, parte de una premisa que esta parte en modo alguno puede compartir.

Afirma el denunciado que la sentencia recurrida no se ajusta a Derecho, reprochando al Juzgador que no haya apreciado la existencia de versiones contradictorias de los hechos denunciados, lo que, en su opinión, y en virtud del principio de la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, debería llevar a la absolución del ahora recurrente en apelación.

Pues bien, ni es cierto que la existencia de versiones contradictorias haya de desembocar necesariamente en la absolución del denunciado o querellado, ni tampoco lo es que el Juzgador, en el caso que nos ocupa, no haya apreciado la existencia de versiones contradictorias.

Por una parte, ha de advertirse que en todo proceso seguido por causa penal concurren versiones contradictorias de los hechos vertidas por cada parte, sin que ello signifique, como es lógico, que tal circunstancia haya de derivar necesariamente en la absolución del denunciado o querellado.

Por otra parte, es incierto que, en nuestro caso, el Juzgador no haya apreciado la existencia de versiones contradictorias de los hechos denunciados, sino que, por el contrario, tal y como veremos más adelante, es precisamente la credibilidad que concede a cada una de tales versiones contradictorias la que provoca, por sus contenidos y por el modo en que cada parte, en sus propias declaraciones o en las realizadas por los testigos por ellos presentados, las exponen, que aquél llegue a una convicción en virtud de la cual dicta la sentencia ahora recurrida en apelación.

SEGUNDA.- Se empeña afanosamente el recurrente en invocar la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia cometida por la sentencia recurrida, para lo cual esgrime como argumento definitivo que el Juzgador carecería de una mínima prueba de cargo suficiente que pudiera valorar para poder dictar sentencia condenatoria.

Como prueba de la realidad de tal afirmación, advierte el recurrente que las testigos presentadas por el denunciante son la esposa de éste y su empleada de hogar, circunstancia que, según él, debería debilitar el valor de su declaración hasta el punto de no poder ser considerada como prueba de cargo suficiente que el Juez pueda valorar.

Pues bien, esta parte considera, por el contrario, que el hecho de presentar precisamente a estas testigos, a las que el denunciante relató los hechos una vez llegó a casa después de ocurridos éstos, y no intentar buscar supuestos testigos tan estrafalarios como la presentada por el recurrente, refuerza y da más consistencia y credibilidad a su versión en contraposición con la ofrecida por el denunciado.

En este sentido, hemos de hacer mención a las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 1.987, 14 de Julio de 1.987 y 14 de Septiembre de 1.987, según las cuales el Juzgador es soberano en la apreciación de la prueba, si bien dicha valoración ha de hacerse con arreglo a las normas de la lógica, máximas de experiencia o de la sana crítica.

Evidentemente, en este tipo de delito leve como las de amenazas o injurias leves cometidas de palabra o de obra, la propia naturaleza del delito lleva consigo que los medios probatorios sean escasos. Así, por ejemplo, sería impensable que se aportara una ingente cantidad de prueba documental, las declaraciones de un extenso número de testigos directos de los hechos o un detallado informe pericial.

Precisamente, tal escasez de medios probatorios hace que, en este tipo de procesos, el principio de inmediación cumpla un papel absolutamente fundamental y determinante, siendo perfectamente admisible en Derecho que el Juzgador considere más creíble el testimonio ofrecido por la testigo presentada por esta parte, pudiendo llegar a una convicción basándose en ciertos elementos indiciarios tales como el delito de robo o la insuficiente concreción mostradas en una declaración, elementos que, tal y como afirma el Juzgador en la sentencia recurrida, concurrieron en la testigo presentada por D. …. al momento de prestar declaración en el acto del Juicio Oral.

Sin embargo, no sólo de esas declaraciones se sirvió el Juzgador, sino que existen además otros indicios que éste tuvo en cuenta a la hora de forjarse una convicción sobre la realidad de los hechos y sobre la consideración de la versión ofrecida por una parte como más creíble que la ofrecida por la otra.

Efectivamente, el hecho de que existiera una situación de grave tensión entre ambas partes, tal y como se deduce de la existencia de varios procesos penales en los que denunciado y denunciante son partes enfrentadas, es un elemento indiciario de gran valor a considerar por el Juzgador.

Así por ejemplo, existe un proceso penal iniciado por la parte denunciada mediante querella, admitida por reunir los requisitos formales necesarios para ello, y que ha sido archivado mediante Auto de …. de …. de …., que se acompaña como DOCUMENTO Nº 1, y en cuyo Fundamento Jurídico Primero se afirma textualmente que … es evidente que la conducta del denunciado está ausente de tipicidad penal…. La mencionada querella es consecuencia del rencor que el recurrente siente hacia esta parte, motivado por el simple hecho de que D. …. se quedara a trabajar en …., S.A., de la que es Director General Comercial, mientras que el padre del denunciado (D. ….) hubo de abandonarla a raíz del afloramiento de ciertas irregularidades por él cometidas.

Ese mismo rencor y odio es el que llevó al recurrente a cometer los hechos denunciados objeto del presente procedimiento.

De igual manera, constituye un indicio relevante para el Juez el hecho de que en la misma noche del día en que ocurrieron los hechos declarados probados por la sentencia recurrida de adverso, el denunciante recibiera llamadas telefónicas de manera insistente en su domicilio hasta la 145 de la madrugada, momento en que desconectó el teléfono, llamadas que, por otra parte, tenían la peculiaridad de que, al descolgar el auricular, eran interrumpidas sin mediar palabra por quien las había realizado.

Hemos de recordar al respecto, que la afición a las llamadas telefónicas intempestivas del recurrente está de sobra contrastada, habiéndose ya incluso dictado sentencia por el Juzgado de Instrucción nº … de …., en la que se condena a D. ….., al igual que en la sentencia ahora recurrida en apelación por el denunciante, como autor de un delito leve de injurias, cometida a través del teléfono.

TERCERA.- En último lugar, el recurrente, además de invocar el principio de presunción de inocencia, afirma en la tercera de sus alegaciones que la prueba testifical que presentó en el acto del juicio desvirtúa los hechos denunciados.

Con independencia de la escasa credibilidad que el Juzgador otorgó a la testigo presentada en el juicio oral por el ahora recurrente, hemos de poner de manifiesto nuestra perplejidad ante el hecho de que D. …. pretendiera demostrar su estancia en …. durante las fechas en las que ocurrieron los hechos denunciados con unas simples fotografías, cuando, si realmente hubiera estado veraneando en la mencionada localidad en aquellas fechas, podría sin duda presentar pruebas mucho más concluyentes y contundentes que la aportada en el acto del Juicio Oral (por ejemplo, contrato de arrendamiento de un piso o apartamento, factura de hotel o cualquier otra factura o documento acreditativo de su estancia en …. en dichas fechas).

El hecho de que así no lo hiciera, obedece a una única razón; la de que el denunciado se encontraba en …. en la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados.

Por lo tanto, y según lo expuesto en el cuerpo del presente escrito, queda claro que la sentencia de …. de …. de … que el denunciado recurre en apelación, es ajustada a Derecho en todos sus extremos, debiendo decaer todos los motivos alegados en el recurso que venimos a impugnar, procediendo confirmar la mencionada sentencia y manteniendo, del mismo modo, la condena de D. ….. como autor de sendos delitos leves de amenazas e injurias.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por IMPUGNADO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por D. …. contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº …, de fecha … de … de …; Y A LA SALA que previos los trámites legales oportunos, y en atención a las consideraciones contenidas en el cuerpo del presente escrito, se sirva desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida y la condena a D. …., con expresa imposición de costas al recurrente.


ALEGACIONES A RECURSO DE APELACIÓN

 A continuación el escrito de alegaciones oponiéndose al recurso de apelación que presenta la otra parte.

AL JUZGADO DE LO PENAL Nº 0 DE MADRID

PARA ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID 

            DON, Procurador de los Tribunales y de Don Acusado, representación que tengo acreditada en Procedimiento abreviado, Juicio Oral 0/2.012, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO: 

Que mediante el presente escrito, en la representación que ostento como defensa de mi patrocinado, cumplimento traslado conferido por providencia de 1-1-2.012, notificada en día 2-1-2.012, y formalizo ESCRITO DE IMPUGNACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la acusación particular contra la Sentencia dictada en esta causa, apoyando la impugnación en las siguientes 

ALEGACIONES 

PRIMERA.-

            El único motivo del recurso viene amparado en el párrafo segundo del número 2 del artículo 795 de la L.E.Cr., con apoyo, in  fine, en el número 3 del artículo 238 de la L.O.P.J., alegando una supuesta infracción de las normas y garantías procesales, causante de indefensión. 

            Con independencia de que ello no es así, como después veremos, en lo que se refiere a mi patrocinado, Don Acusado, la Sentencia apelada contiene hechos probados indiscutibles que la acusación, hoy apelante, no tiene en cuenta, pese a no haber sido combatidos nunca, ni a lo largo de las diligencias previas de las que la causa trae origen, ni desde luego en el plenario celebrado el 1 de enero del año en curso. 

            De manera que, aunque hubieran resultado infringidas normas y garantías procesales, según se invoca en el único motivo del recurso, los hechos a los que nos referimos son indestructibles, y ello motiva que, en relación con mis patrocinados, la Sentencia apelada deba ser confirmada, cualquiera que sea la decisión de la Sala de la Audiencia, sobre la nulidad pretendida en el recurso del apelante. 

            En efecto, como dice la Sentencia apelada, no existe relación entre Don Acusado Uno y Don Acusado Dos, y cualquiera de los demás acusados, ni tampoco entre la sociedad S.A.,  y cualquiera de las demás mercantiles que aparecen en la causa.

            Ni a lo largo de las diligencias, ni en el juicio oral, ni la acusación particular, ni la pública, han podido establecer relación alguna entre mis patrocinados y los demás acusados, lo que convierte en injustificable la presencia de los Sres. Ahora Acusados en el procedimiento como acusados; y lo que lleva a la Magistrada Juez de lo Penal a expresar en la Sentencia su pesar, por no haber sido retirada la acusación contra ambos. Se convendrá con nosotros, que es muy poco frecuente que en una resolución judicial se exprese un lamento de este tipo. 

            También, por último, lo anterior lleva a concluir forzosamente que, aunque el juicio oral tuviera que haber sido abierto y se hubiera celebrado por los delitos de falsedad y estafa, además de por el delito de alteración de precios en concursos y subastas públicas, tal como persigue la acusación particular, la inexistencia de relación alguna entre mis patrocinados y los demás acusados, admitida incluso por los propios querellantes clientes del acusador particular, la absolución de mis defendidos es incuestionable; y en este punto la Sentencia apelada no se puede combatir, ni por la vía que se ha hecho (pedir la nulidad del juicio), ni por ninguno de los demás motivos, establecidos en la L.E.Cr., para el recurso de apelación. 

SEGUNDA.-

            Sentado lo anterior, que de por sí ya es bastante para la impugnación de la apelación en nombre de los Sres. Coacusados , tampoco tiene razón el apelante en las alegaciones que incorpora a su único motivo del recurso. 

            El auto de la A.P. de Madrid, Sección 16ª, auto nº 595/05, de 21 de Noviembre de 2.005, que el apelante “se olvida” de citar, porque perjudica a su derecho, resuelve la cuestión de competencia, planteada por exposición motivada de la Magistrada Juez de lo penal nº 1 en su escrito de 5 de Octubre de 2.010. 

            Al resolver dicha cuestión de competencia, la A.P. de Madrid, en el fundamento jurídico segundo de su auto, expone tres vías de solución al problema planteado, por la apertura del juicio oral, sólo sobre uno de los tres delitos por los que acusaba la acusación particular, que no el Ministerio Público (decimos nosotros que por algo sería). Son las siguientes: 

–          La posibilidad de plantear al inicio del plenario la nulidad de actuaciones por vulneración de derechos fundamentales.

–          La posibilidad de plantear, por la acusación particular, un recurso de queja ante la propia A.P..

–          La resolución del Órgano de enjuiciamiento, sobre nulidad de actuaciones y vulneración de derechos fundamentales. 

La acusación hoy apelante no quiso plantear la queja, no obstante la invitación

de la Sala que, prácticamente, prometía la estimación. Sin embargo la Magistrada Juez, autora de la Sentencia apelada, sí siguió la recomendación de la A.P., y en su auto de 1-1-2.010declaró la nulidad del auto de apertura del juicio oral y devolvió la causa al Juzgado de Instrucción, para que se retrotrajeran las actuaciones, y el Órgano instructor

se pronunciara sobre los delitos de falsedad y estafa, pronunciamiento que había sido omitido en el auto de apertura del juicio oral. 

            Es decir, lejos de lo que sostiene el apelante, la nulidad de actuaciones pretendida y alegada en el recurso, fue obtenida, con lo que aunque pudiera haber habido infracción de normas procesales, es obvio que pudo ser subsanada y que la Magistrada Juez cumplió con lo dispuesto en el artículo 240.2 de la L.O.P.J. 

            Es por ello evidente, que no existe infracción de norma procesal alguna que no haya sido subsanada, puesto que, al contrario, en este caso los Órganos Judiciales procuraron primero (la A.P. en su auto 1-11-2.011) y resolvieron después (la Juez de lo penal de 1-2-2.011), que se subsanara la omisión del Instructor, a fin de evitar, precisamente, la indefensión de la acusación particular, por haber sido abierto el juicio, sólo sobre uno de los delitos, omitiendo el pronunciamiento sobre los otros dos.

 TERCERA.-

            Pero es que, a mayor abundamiento, la acusación particular, hoy apelante, es la única responsable final de que el juicio oral fuera celebrado, únicamente por el delito de alteración de precios en concursos y subastas públicas. 

            En efecto, devuelta la causa al Juzgado de Instrucción, con fecha 1 de Febrero de 2.012, el Juez Instructor dictó un nuevo auto de apertura de Juicio Oral, en el que acordó la apertura del plenario por el delito de alteración de precios en concursos y subastas públicas y acordó el sobreseimiento provisional por los delitos de falsedad y estafa, motivando su decisión al amparo de lo establecido en el artículo 641.2 de la L.E.Cr.. En definitiva, el Juez Instructor del nº 1 de Madrid mantuvo su decisión del auto de 2-2-2.011, pero subsanó la omisión del pronunciamiento sobre los otros dos delitos, y en esta ocasión acordó el sobreseimiento provisional de la falsedad y la estafa, por no poder ser imputados los hechos a los querellados, conforme a las diligencias practicadas. 

            La nueva decisión del Instructor no incurre en infracción alguna de normas procesales, ni vulnera derecho fundamental alguno de la acusación particular. Simplemente no está de acuerdo con la acusación formulada por la acusación particular y sí lo está con la formulada por el Ministerio Fiscal, pero, claro, ello ni produce indefensión, ni infringe norma alguna, ni vulnera el derecho del acusador. 

            Y no vulnera derecho alguno del acusador, porque, aun cuando en su recurso entienda que contra dicho auto no cabía recurso alguno, ello no es cierto, ya que el pronunciamiento por el que se acuerda el sobreseimiento provisional, por los delitos de falsedad y estafa, sí podía ser objeto de impugnación, al amparo de lo dispuesto en los artículos 790.6 y 790.7, de la L.E.Cr. 

            En los ordinales 14 y 15 del escrito del recurso, por dos veces, el apelante manifiesta su imposibilidad de recurrir, contra la decisión del Juez Instructor de sobreseer provisionalmente la causa por los delitos de falsedad y estafa, y expresa que dicha imposibilidad es la causa esencial de su supuesta indefensión. De donde cabe inferir, que, si esa imposibilidad de recurrir no existe, el recurso debe ser forzosamente desestimado, por manifiesta falta de fundamento. 

            Y en efecto, el artículo 790.6 de la L.E.Cr. establece que la resolución que acuerde el sobreseimiento provisional, conforme a los artículos 637 y 641 de la L.E.Cr. (en el caso que nos ocupa se acordó conforme al artículo 641) es susceptible de recurso de apelación ante la A.P.. En concordancia con este precepto, el artículo 790.7 de la Ley Ritual establece que contra los autos denegatorios de apertura de juicio oral, procederá recurso de apelación. 

            Por lo tanto, no cabe duda alguna de que el auto que denegó la apertura del juicio por los delitos de falsedad y estafa, era susceptible de apelación en el aspecto concreto del sobreseimiento provisional acordado, en relación con estos dos delitos. 

            Consecuentemente, a nuestro modo de ver, no es verdad, como se afirma en el ordinal 16 del escrito del recurso, que el acusador particular no se aquietara nunca; al contrario, se aquietó y consintió la resolución. Por esa razón, presentó un nuevo escrito de acusación, en el inicio de las sesiones del plenario, en sustitución del formulado el 2-2-2.011, eso sí, formulando una protesta enérgica, pero injustificada, y reservándose unas acciones que ya había perdido, al haberse aquietado ante el pronunciamiento que acordó el sobreseimiento provisional por los delitos de falsedad y estafa. 

            Por otra parte, que este pronunciamiento acordando el sobreseimiento era susceptible de impugnación, lo confirma la propia A.P. de Madrid en su auto nº 1/2.011, de 1-1-2.012, obrante en la causa y citado por el apelante, en el ordinal segundo de su escrito de recurso. 

            El argumento de la A.P. en dicho auto es concluyente. Dice en su fundamento primero: …el auto que acuerda la apertura del juicio oral es firme (se refiere al auto de 2-10-2.010 citado por el apelante en el ordinal 5 de su escrito de recurso) pues la parte que no compartía esta resolución (se refiere a la acusación particular hoy apelante) no ejercitó contra ella todos los medios de impugnación que tenía a su alcance. Toda resolución judicial ha de resolver todas las cuestiones que son sometidas a consideración y que han sido objeto de debate entre las partes, por lo que en este caso el auto de apertura dictado por el Juez de Instrucción debió de resolver expresamente sobre los hechos que habían sido objeto de acusación, incluidos aquéllos por los que sólo la acusación particular acusaba, por lo que, o bien debió de acordar la apertura del juicio oral respecto de esos delitos (se refiere a los de falsedad y estafa) O SOBRESEERLOS Y EN ESTE ÚLTIMO CASO ESE PRONUNCIAMIENTO PUEDE SER OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

             En definitiva, la doctrina de la Sala de la Audiencia es clara; por un lado la acusación particular no utilizó todos los medios que tenía a su alcance para impugnar la no apertura del juicio en cuanto a los delitos de falsedad y estafa, en el auto de 20-10-2.010; y por otro el pronunciamiento que acordó el sobreseimiento provisional por estos dos delitos puede ser objeto de impugnación, y pese a ello, añadimos nosotros, la acusación particular no lo hizo.

             Como resulta evidente que el hoy apelante no impugnó el pronunciamiento por el que se acordó el sobreseimiento por los delitos de falsedad y estafa, en el auto de apertura de 2-2-2.010, forzoso es concluir que se aquietó y consintió el tan repetido pronunciamiento, por lo que, en modo alguno puede ahora, por vía de apelación, modificar ese pronunciamiento. 

            Todo lo anterior conduce, de nuevo, a la forzosa desestimación del recurso interpuesto, puesto que, lejos de existir una infracción de las normas y garantías procesales, aun con  el error inicial del Juez de Instrucción del nº 1, de no pronunciar un sobreseimiento sobre delitos sobre los que acordaba no abrir el juicio oral, existe un escrupuloso cumplimiento de las mismas, incluyendo la devolución de las actuaciones al mismo Instructor, para subsanar, como lo hizo, su error inicial. Y lejos de existir una indefensión del acusador particular, se acordó la nulidad de las actuaciones, se retrotrajeron las mismas al momento de apertura del juicio oral y se abrió, de nuevo, el juicio, sobreseyendo los delitos de falsedad y estafa, en un pronunciamiento que devino firme, porque, cualesquiera que fueran las razones, (la ignorancia o la confianza en una sentencia condenatoria), la acusación particular las consintió. 

            En su virtud, 

            SUPLICO AL JUZGADO PARA ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID que teniendo por presentado este escrito, con su copia, se sirva a admitirlo y tenga por cumplimentado el traslado conferido y por formulado ESCRITO DE IMPUGNACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia dictada en esta causa, para previo el trámite oportuno se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con condena en costas al apelante por su evidente temeridad. 

            Por ser de Justicia que pido en Madrid a 1 de diciembre de 2.012.

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