las salas de la Audiencia Nacional

Se actualizó el 15/04/2020 por José Martín García

LA AUDIENCIA NACIONAL EN LA ACTUALIDAD: COMPOSICIÓN, ESTRUCTURA Y COMPETENCIAS

las salas de la Audiencia Nacional La Ley Orgánica del Poder Judicial ha reconocido a la Audiencia Nacional entre los tribunales que integran la Jurisdicción ordinaria (artículos 62 a 69). De acuerdo con dicha regulación, consta en la actualidad de tres Salas, con jurisdicción penal, contencioso-administrativa y social. Las Salas pueden dividirse (y de hecho, se dividen dos de ellas) en Secciones, cuando el volumen y complejidad de los asuntos lo aconseje (artículo Desde el punto de vista de su personal jurisdicente, la Audiencia Nacional se compone de

  1. Su Presidente,
  2. Los Presidentes de Sala
  3. Los magistrados que determine la ley para cada una de sus Salas y Secciones.
  • El Presidente de la Audiencia Nacional, que tendrá la consideración de Presidente de Sala del Tribunal Supremo, es el Presidente nato de todas sus Salas.
  • Los Magistrados lo son de cada una de las Salas, pero cuando sea aconsejable por necesidades del servicio, el Consejo General del Poder Judicial puede adscribirlos a otras Salas de diferente orden, total o parcialmente.

De acuerdo con el Anexo III de la Ley 38/1988, de demarcación y planta judicial, la planta de la Audiencia Nacional, al tiempo de la redacción de estas líneas, es de cincuenta y nueve magistrados, uno con consideración de presidente de Sala del Tribunal Supremo, divididos de la manera siguiente: además del Presidente de la Audiencia Nacional, en la Sala de lo Penal hay un Presidente de Sala y cuatro secciones, cada una compuesta de un Presidente y dos Magistrados (excepto la primera, compuesta por cinco Magistrados); en la Sala de lo Contencioso-Administrativo, un Presidente de Sala y ocho Secciones, cada una compuesta de un Presidente y dos Magistrados, excepto la primera, compuesta por cuatro Magistrados; por último, en la Sala de lo Social, un Presidente de Sala y dos Magistrados (el número menor se justifica por la menor competencia objetiva de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional).

De las anteriores competencias resulta que la jurisdicción de la Audiencia Nacional en materia penal responde a diferentes razones, entre ellas las siguientes:

  1. Imposibilidad de encontrar un fuero de competencia dentro de territorio nacional (delitos cometidos en el extranjero), dificultad de investigación (delitos monetarios o defraudaciones mercantiles graves);
  2. Evitación de cuestiones de competencias (cuando afecten al territorio de más de una Audiencia Provincial), protección de la Independencia e imparcialidad judicial (delitos de narcotráfico cometidos por bandas organizadas con trascendencia al territorio de más de una Audiencia)
  3. Cooperación penal internacional (extradición o órdenes europeas de detención y entrega) o ratione personae (delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, Sucesor, Altos organismos de la Nación).

Tres consideraciones más sobre la competencia penal de la Audiencia Nacional.

  • La primera, que la lista de delitos del artículo 65 no es cerrada, pues su párrafo 7 permite la atribución de competencia en otras leyes: eso es precisamente lo que ocurre con el enjuiciamiento de los delitos cometidos por bandas armadas y elementos terroristas (una de las competencias más conocidas de la Sala), que se reconoce, anómalamente en nuestra opinión, por la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (popularmente conocida como la «Ley Antiterrorista»).
  • La segunda, que la Sala es competente sin perjuicio de la competencia objetiva que corresponde, para el enjuiciamiento de los delitos anteriores, al Juzgado Central de lo Penal (cuando la pena que merecen los delitos subsumibles en las categorías anteriores no rebase cinco años de privación de libertad, pena de multa o pena de otra naturaleza siempre que no sea superior a diez años), conforme con el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 89.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  • La tercera, que los delitos reseñados nunca pueden ser enjuiciados por el Tribunal del Jurado, puesto que éste nunca se constituye en el ámbito de la Audiencia Nacional (artículo 1.3 de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado).

Por lo que se ve, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional es la cabeza de toda una rama especializada dentro de la jurisdicción ordinaria penal, en la que se integran también, y dependen funcionalmente de ella, los Juzgados Centrales de Instrucción, el Juzgado Central de lo Penal, el Juzgado Central de Menores, el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria y  la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

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