Se actualizó el 17/04/2020 por José Martín García
SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO CIVIL EN MATERIAS NO CIVILES
El artículo 4.3 del Código Civil establece «Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en la materias regidas por otras leyes».
Este párrafo del artículo 4 del Código Civil expresa la intercomunicación del ordenamiento jurídico, que no puede ser formado como compartimentos privados de comunicación, toda vez que en todo ordenamiento jurídico las normas que lo constituyen forman parte del mismo precisamente porque cada una de ellas repercute con determinada intensidad sobre las demás.
Dicho mas específicamente en el ordenamiento jurídicos ninguna norma se desimplica en forma absoluta de las restantes del ordenamiento, aun pudiendo separarse del eje directivo.
La supletoriedad del Código Civil deberá en todo caso venir supeditado a lo que se disponga expresamente en cada una de las «otras leyes». Así por ejemplo, el Código Penal prohibe expresamente la analogía que si refleja el Código Civil.
En este sentido el Código de Comercio establece en el artículo 2.1. al fijar las fuentes de derecho mercantil la supletoriedad del derecho común
los actos de comercio … se regirán por las disposiciones establecidas en el Código; en su defecto, por los usos de comercio observados generalmente en cada plaza, y a falta de ambas reglas, por las de derecho común».
En parecidos términos el artículo 5C del Código de Comercio establece que:
los contratos mercantiles … se regirán el: todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en leyes especiales por las reglas generales del Derecho común.»