Se actualizó el 17/04/2020 por José Martín García
– I.- FISCALES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA.-
1ª.- Designación de Fiscal de Vigilancia Penitenciaria.- Desaparecidas las circunstancias expresadas en las reglas 1 a 4 de la Consulta 2/1981, de 22 de octubre, sobre ejercicio de las funciones del Ministerio Fiscal en los Juzgados de vigilancia penitenciaria, el sistema de designación de los Fiscales se encuentra articulado en el criterio de designación por el Fiscal Jefe de la Fiscalía correspondiente al territorio donde tiene su sede el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en los términos establecidos en el art. 22.5.a) EOMF, con las matizaciones que para los casos de Juzgados de Vigilancia penitenciaria de ámbito pluriprovincial conlleva el inciso final del art. 21.3-I EOMF.
Los Fiscales Jefes deben comunicar la identidad y relevos de las personas designadas como Fiscales coordinadores de Vigilancia penitenciaria al Excmo Sr. Fiscal de Sala coordinador de Vigilancia Penitenciaria, para la necesaria toma de conocimiento de su identidad a los efectos pertinentes.
2ª.- Posibilidad de realización de visitas conjuntas con el Juez de Vigilancia a todos los Centros dependientes de la jurisdicción del Juzgado.- Sin perjuicio de la facultad de los Fiscales de Vigilancia Penitenciaria de desarrollar el programa de visitas autónomo de la Fiscalía, conforme al art. 526 LECrim, Disposición Transitoria 1ª LOGP y regla 8ª de la Consulta 2/1981, podrán realizar visitas a los establecimientos penitenciarios ubicados en el ámbito competencial del Juzgado de Vigilancia correspondiente en compañía del Juez de Vigilancia penitenciaria y del Secretario del Juzgado.
3ª.- Necesidad de documentar las actuaciones realizadas concernientes a las visitas.- Las actuaciones concernientes al desarrollo de una visita deberán ser documentadas en unas Diligencias de Investigación pre-procesales conforme al art. 5 EOMF, lo que abarcará:
- En primer lugar, incorporar a dichas Diligencias copia de la comunicación a la Dirección del Centro Penitenciario a visitar de la fecha y hora prevista de la visita, con expresa advertencia de que se ponga a disposición de los Fiscales visitantes en las dependencias destinadas a las entrevistas los expedientes penitenciarios de los internos solicitantes de audiencia. Si por razones urgentes o excepcionales la visita no se comunicase a la Dirección, deberá documentarse las razones excepcionales que motivan la falta de tal comunicación.
- En segundo lugar, incorporar a las Diligencias acta del desarrollo de las audiencias, las actividades de inspección desplegadas y cuestiones que se susciten.
- En tercer lugar, documentar las gestiones desplegadas para resolver las cuestiones, sin perjuicio de diligenciar su realización en expediente separado precisando su registro. Y finalmente, en su caso, copia de oficio remisorio de copia del acta al Excmo Sr. Fiscal de Sala para su constancia si hubiere razones especiales que lo justificase.
4ª.- Realización de las visitas: número de Fiscales visitantes, periodicidad de las visitas y objeto.- Conforme a criterios de tradición y de utilidad, las visitas se realizarán por dos Fiscales, uno de ellos necesariamente de Vigilancia penitenciaria, salvo razones excepcionales impeditivas que deberán documentarse en acta. En las visitas a Hospitales Psiquiátricos es conveniente que el segundo Fiscal sea de personas con discapacidad; en las de Unidades de Madres, el Fiscal de Protección de Menores, sin perjuicio de las que procedan a cualquier Centro penitenciario con el Fiscal Antidrogas en el marco de las visitas que el mismo pueda llegar a realizar.
5ª.- Periodicidad de las visitas y su objeto.- Conforme al principio de flexibilidad y partiendo de la doctrina sentada en Circulares y Consultas, el número de visitas debe ser mensual, sin perjuicio de lo que las necesidades del servicio en cada Fiscalía determinen. El objeto de la visita vendrá determinado por la audiencia de los internos que lo soliciten, por la comprobación del estado de las infraestructuras e inspección de los distintos servicios, a fin de constatar que la actividad penitenciarias se acomoda a lo dispuesto en las leyes, reglamentos y resoluciones judiciales.
6ª.- Minuta de cada audiencia y acta
.- Las audiencias de cada interno se minutarán precisando situación procesal, fechas de cálculo de condenas si se trata de penados, y registro de causa y autoridad de la que dependan si estuviere presos, concretando la cuestión suscitada e información facilitada, para lo que será conveniente llevar a la visita el expediente personal del interno obrante en la Fiscalía y acceder al expediente penitenciario personal del Centro, a fin de facilitar al recluso la información que precise.
Dicha minuta se incorporará al expediente personal del interno en aquellas Fiscalías que utilicen archivos documentales.
Todo ello sin perjuicio de reducir su desarrollo en el acta de manera más sucinta. Igualmente deberán indicarse las actividades de inspección de servicios e instalaciones; es especialmente conveniente examinar departamento especial y celdas de aislamiento.
Convendrá además precisar en el acta el contenido de las gestiones desplegadas por los Fiscales con los Mandos penitenciarios en orden a resolver y aclarar en su caso las cuestiones suscitadas por los internos cuando procedieran.
7ª.- Posibilidad de audiencia mediante videoconferencia.- Los Fiscales de Vigilancia además podrán mantener entrevistas con reclusos mediante sistema de videoconferencia.
8ª.- Modalidades de visita de los Fiscales en caso de Juzgados con ámbito competencial pluriprovincial.- En los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria cuyo ámbito competencial sea pluriprovincial, los Fiscales de Vigilancia podrán desarrollar dos modalidades de visitas a los Centros Penitenciarios de las diversas provincias de su marco competencial, inclusive las diferentes de su sede:
- en primer lugar, como integrante de la Comisión Judicial, en compañía del Juez de Vigilancia y del Secretario del Juzgado;
- y en segundo lugar, como visita autónoma de Fiscalía, sea acompañado de un Fiscal de Vigilancia, o conforme al principio de flexibilidad que debe inspirar el funcionamiento del Ministerio Fiscal, acompañado de un Fiscal de la Fiscalía correspondiente al lugar donde se ubica el Centro visitado, previamente concertados al efecto.
9ª.- Competencia de Fiscales de Vigilancia en materia de control de terceros grados, coordinado en su caso con Fiscales de otras especialidades
.- Corresponde a los Fiscales de Vigilancia el conocimiento y dictamen de control de la clasificación en tercer grado de condenados con independencia de la tipología delictiva por la que hubieran sido condenados, fuere por notificación de clasificación o progresión al tercer grado, o fuere en el dictamen de recurso interpuesto por el propio condenado, sin perjuicio de la adecuada coordinación si fuere aconsejable con los Fiscales de Extranjería cuando se trate de extranjeros progresados a efectos del art. 89 CP, o con el Fiscal anticorrupción en caso de condenados por delitos vinculados a este fenómeno criminal, o a cualquier otro Fiscal especialista caso de condenas impuestas por delitos relacionados con la respectiva especialidad de que se trate.
Ausencia de competencia del Fiscal para recurrir la aplicación del régimen cerrado
.- El Ministerio Fiscal carece de competencia para recurrir la aplicación del régimen cerrado por la Institución Penitenciaria, pues dicha legitimación carece de cobertura legal habilitante, y por otro lado el art. 76.2.j) LOGP atribuye a los Jueces de Vigilancia penitenciaria el conocimiento del pase de los reclusos a centros de régimen cerrado, lo que conlleva que toda decisión de aplicación sea objeto de dación de cuenta al Juzgado de Vigilancia.
11ª.- Denuncias al Fiscal por malos tratos a un interno.- Si se realiza denuncia de malos tratos en el curso de una entrevista, debe determinarse fecha aproximada de comisión de los hechos y en su caso horas o turnos; el Fiscal debe concretar a través del propio interno y a través del expediente penitenciario si consta denuncia previa dirigida a Juzgado de Guardia o de Vigilancia penitenciaria. Caso de no constar reclamará copia de expediente de medios coercitivos –verificando posteriormente pronunciamiento del Juzgado de Vigilancia, si hubiere recaído resolución-, así como partes médicos de asistencia, al efecto de incoar en su caso Diligencias de Investigación.
12ª.- Anomalías y deficiencias psíquicas, y aplicación del art. 60 CP.- Aunque el art. 60 CP no ha derogado la intervención administrativa contemplada en el art. 991 LECrim y el deber de la Administración de comunicar las posibles situaciones de enajenación mental de los penados se refiere al Juzgado de Vigilancia y no al Juez o Tribunal sentenciador, siempre que el Fiscal de Vigilancia tenga noticia de la presencia de personas con anomalías o deficiencias psíquicas graves y duraderas que pudieran impedirles conocer el sentido de la pena, de conformidad con lo establecido en el arts. 3.1 y 5 EOMF incoará Diligencias preprocesales en orden a verificar los presupuestos contemplados en el art. 60 CP e instar en su caso la suspensión de la pena si hubiere razones legales al efecto, dando además traslado de los antecedentes a la Sección de Personas con discapacidad a los efectos procedentes.
13ª.- Excarcelación de penados con enfermedades mentales.- Al margen de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del Código Penal aprobado por LO 10/1995 y en el art. 219.4 RP -cuando el liberado definitivo sea un enfermo mental, se comunicará al Ministerio Fiscal a los efectos procedentes-, resultaría procedente articular un sistema de comunicaciones en cuya virtud tres meses antes del cumplimiento de la medida penal, tratándose de internados judiciales y de penados con anomalías o deficiencias psíquicas, su próxima excarcelación fuera puesta en conocimiento por la Dirección del Centro penitenciario a los Fiscales de personas con discapacidad.
II.- MARCO COMPETENCIAL DEL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA
.- Alcance de la competencia del JVP en materia de asignación de principio de flexibilidad a un penado, conforme al art. 100.2 RP. El auto del Juzgado de Vigilancia que estimado un recurso del penado acuerda la asignación al mismo del principio de flexibilidad es directamente ejecutable en cuanto al régimen de vida que lo justifica siempre que concrete con precisión los aspectos del modelo regimental que se superpone al correspondiente grado de clasificación, con independencia de la definición posterior del programa individualizado de tratamiento; pero si hay aspectos que no han sido definidos en el auto en cuanto a los mismos para su ejecución se requerirá su definición en el programa de tratamiento, diferenciando objetivos, métodos y actividades, sin perjuicio de su dación de cuenta al Juzgado de Vigilancia penitenciaria.
.- Competencia para resolver recurso de apelación si el auto recurrido versa exclusivamente sobre vigencia del art. 100.2 RP. Corresponde a la Audiencia Provincial del Centro Penitenciario de destino por tratarse de materia diferenciada de la clasificación, ya que no se recurre un grado; se controla la legalidad de la actividad penitenciaria en materia de régimen y tratamiento. Rige en definitiva la DA 5ª, ap. 3 LOPJ.
El acuerdo fue adoptado por mayoría; pero un grupo significativo defendió la tesis de la competencia del Juez o Tribunal sentenciador por entender que la combinación de modelos regimentales afecta al modo de ejecutarse la pena. Se consigna motivación de este criterio minoritario disidente emitido por la Fiscal Coordinadora de Vigilancia de Málaga, Dª Víctoria GÁMEZ y por el Fiscal Coordinador de Sevilla, D. Luis FERNÁNDEZ ARÉVALO.
Conceptualmente la clasificación supone la asignación a un penado de un grado, determinando el modelo regimental más adecuado a las exigencias de su tratamiento –art. 63 LOGP-; la clasificación a su vez define el modo de ejecutarse las penas privativas de libertad en nuestro sistema penitenciario –art. 72.1 LOGP-; y finalmente, el principio de flexibilidad establecido en el art. 100.2 RP conlleva la asignación de aspectos regimentales correspondientes a grados diferentes por ser imprescindible para la ejecución de un programa individualizado de tratamiento. Sentado todo lo anterior debe concluirse que el principio de flexibilidad entraña -conforme a la naturaleza de las cosas- una modalidad especializada de clasificación, y por esa razón sistemáticamente el RP lo reguló encabezando el capítulo II del Título IV bajo la rúbrica “clasificación”, y en un apartado –el 2 del art. 100 RP- inmediatamente posterior al de la enunciación del principio de correlación de grados y regímenes –apartado 1 del art. 100 RP-.
Por consiguiente, al constituir el principio de flexibilidad en definitiva una modalidad especial de clasificación, debe encuadrarse como materia de ejecución de penas, del mismo modo y manera que la clasificación misma, a los efectos de la Disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su apartado 2.
Por esta razón entendemos que los recursos de apelación contra las resoluciones de los JVP en materia de principio de flexibilidad deben ser conocidos por el Juez o Tribunal sentenciador.
.- Segunda instancia en materia de ejecución de penas, tales como clasificación y libertad condicional.
La competencia para resolver recursos de apelación en materia de clasificación y de libertad condicional corresponde al Juez o Tribunal sentenciador que impuso la pena más grave, con independencia de su condición de Juzgado o Tribunal colegiado. Motivación: Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus.
Criterio avalado por ATS 2/2/2011, que declara la competencia del Juzgado de Ejecutorias de San Sebastián contra la Sección 1ª de la AP de Valencia, invocando DA 5ª, ap. 2, pfo 2, frente a criterios alternativos expresados en Autos del Tribunal Supremo de 14/6/05 y 23/6/2010, 17
ª.- Licenciamiento definitivo: puede un Juzgado o Tribunal desconocer una refundición acordando el licenciamiento conforme a su propia liquidación de condena? Cuando caso de refundición de condenas aprobada por un Juzgado de Vigilancia penitenciaria conforme al art. 193 RP un juez o tribunal sentenciador acordara el licenciamiento de la pena impuesta en su sentencia con desconocimiento de la refundición practicada, con independencia de la procedencia del oportuno recurso a interponer por el Fiscal en la ejecutoria de su razón –pues los arts. 75 y 133 CP deben ser reinterpretados en función del posible acceso a la libertad condicional de conformidad con el art. 90 CP- el Juzgado de Vigilancia podrá ordenar al Centro mantener el cómputo nominal de la pena licenciada dentro de la refundición.
Motivación: al margen de la reinterpretación del art. 75 y 133 CP en función del art. 90 CP, lo que se articula a través del art. 193 RP por el Juzgado de Vigilancia en los términos del art. 76.1 y .2.a) LOGP dentro del desenvolvimiento de sus funciones de ejecución indebidamente desconocidas por el Juez o Tribunal que acuerda el licenciamiento parcial, sería aplicable analógicamente la jurisprudencia afirmada por el TS en materia de fijación de máximos de cumplimiento que permite acordarlos en relación con penas licenciadas.
.- Recursos contra resoluciones de JVP en materia de abonos de preventivas, ex art. 58.2 CP. Rigen las reglas generales, correspondiendo la competencia en materia de apelación al Juez o Tribunal sentenciador que impuso la pena en la que se aplica el abono; caso de pluralidad, el que impuso la pena más grave a la que pueda abonarse y caso de pluralidad de tribunales que impusieron la misma pena, el último.
.- Competencia territorial del JVP para conocer los recursos contra resoluciones clasificatorias que llevan aparejadas el cambio de centro de destino.- Frente al criterio asumido en algunas resoluciones del Tribunal Supremo de que los recursos contra resoluciones administrativas de clasificación con cambio de destino deben interponerse ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en cuya demarcación se encuentra el CP al que el recluso vaya a ser trasladado, dichos recursos deben sustanciarse ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en cuya demarcación se localiza el CP que hizo la propuesta.
Motivación:
1) La decisión de traslado es conceptualmente diferente de la de clasificación aunque por economía procedimental se concentre en una misma resolución;
2) las resoluciones sin cambio de destino mantienen la competencia del Juzgado de Vigilancia penitenciaria correspondiente al Centro de destino, y no parece razonable que si se resuelve otro centro de destino cambie la competencia resolutoria, haciendo en definitiva depender la competencia de una decisión de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, otorgándole en función de ello un fuero electivo en función de la decisión de asignación de Centro de destino;
3) la clasificación es un procedimiento complejo, y los estudios de especialistas en que se funda la propuesta y la resolución final han sido elaborados en un Centro Penitenciario determinado, debiendo ser éstos los que deben determinar la competencia;
4) contra lo que se argumenta de que desde la resolución clasificatoria el penado depende de su nuevo Centro, la realidad es que mientras no es trasladado no depende de un nuevo Centro de destino, y conforme al principio tempus y locus regit actum, la decisión clasificatoria debe ser revisada por el Juzgado correspondiente al Centro proponente que es el centro de destino del penado, con independencia de que por razones de diligencias u otras eventuales pudiera estar en otro diferente.
Criterio por otro lado avalados por la mayor parte de los Juzgados de Vigilancia, así como por la propia Secretaría General de Instituciones Penitenciarias a través de la notificación de la resolución de tercer grado que se dirige a la Fiscalía Provincial con competencia territorial en el centro de origen.
.- Alcance de la competencia de conocimiento de aplicación de régimen cerrado por los Juzgados de Vigilancia.- La dación de cuenta de la aplicación de régimen cerrado a los Juzgados de Vigilancia debe articularse no solo mediante remisión de la resolución que acuerda el art. 10 LOGP, sino que debe complementarse con remisión de la propuesta del Centro Penitenciario y de los informes que la sustentan, al efecto de que por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria pueda adoptarse una resolución fundada, declarando ajustada o no a derecho la decisión adoptada.
.- Alcance de las daciones de cuenta por las Administraciones Penitenciarias.- Las puestas en conocimiento o daciones de cuenta por las Administraciones Penitenciarias de sus propias decisiones vienen determinadas por la afectación de derechos fundamentales o por la aplicación de modelos de actividad penitenciaria que se apartan del estándar.
En estos casos los Juzgados de Vigilancia deben resolver -y el Fiscal dictaminar- si la decisión se ajusta a derecho o no; si no se ajusta a derecho, a decidir el inmediato cese de la medida si estuviera vigente, y en su caso a apercibir a la Dirección para que se abstenga en el futuro de adoptar medidas en situaciones similares, y si hubiere razones para ello, a dar traslado de lo actuado a la Inspección Penitenciaria y en su caso al Juzgado de Guardia.
Motivación: la STC 129/1995 –FJ. 4º- señala textualmente: “por consiguiente, es el conocimiento por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la utilización de una medida coercitiva y de los motivos de su adopción, en virtud de una comunicación del Director del Centro -y, en su caso, por la queja del recluso afectado- lo que permitirá el control de esta actuación de la Administración por parte del órgano jurisdiccional.
Y basta reparar en que el mencionado art. 123 RP se refiere al cumplimiento de las demás exigencias que establece el art. 45 LOGP para comprender que el mencionado Juez ha de salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento del régimen penitenciario puedan producirse -art. 76.1 LOGP en relación con el art. 94.1 LOPJ.”
En definitiva, y proyectado a cualquier dación de cuenta, es el conocimiento por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la aplicación de una medida y de los motivos de su aplicación, sea virtud de una comunicación del Director del Centro o sea en su caso por la queja del recluso afectado, lo que permitirá el control de esta actuación de la Administración por parte de dicho Juzgado, que de esta manera puede salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento del régimen penitenciario puedan producirse -art. 76.1 LOGP en relación con el art. 94.1 LOPJ.
22ª.- Actuaciones de oficio del Juzgado de Vigilancia y denuncias de irregularidades por Abogados y terceras personas.- Las denuncias de irregularidades que afecten a los derechos de los internos formuladas por abogados y familiares o amigos de los reclusos permiten al Juez actuar de oficio en la tutela de los derechos de los internos, conforme al art. 76.1 LOGP, sin necesidad de aguardar la queja del interno en los términos del art. 76.2.g) LOGP, con independencia de que la resolución que se adopte no podrá ser recurrida por el denunciante, al constreñirse de lege lata la legitimación –apartado 9 de la DA Quinta LOPJ- para recurrir a internos, liberados y Ministerio Fiscal.
III.- COMUNICACIONES.-
.- Comunicaciones vis a vis con pareja de hecho sin acreditar mediante certificación oficial de la misma y aplicación de la Instrucción 4/2005.- La condición de pareja de hecho no solo puede acreditarse mediante certificado de inscripción en Registros de Parejas de hecho, sino también por otros cauces que se reputen suficientes; solo en su defecto o cuando el interno o la interna haya celebrado comunicaciones vis a vis con otra persona distinta a la solicitada se requerirá una relación de estabilidad de 6 meses de duración.
.- Restricción de comunicaciones por materias organizativas.- Cuando el Juzgado de Vigilancia conoce de una queja contra una decisión denegatoria de una comunicación por razones organizativas, si estima que el recluso tiene derecho a la comunicación denegada puede estimar la queja por el cauce del art. 76.1 y 76.2.g) LOGP requiriendo que se remuevan los obstáculos impeditivos.
.- Amistad y condición de exrecluso.-
La mera condición de ex recluso no constituye una razón de seguridad ni de convivencia ordenada que posibilite la denegación de la comunicación de una persona con un interno, si no concurren indicios racionales de vinculación a grupos u organizaciones de crimen organizado u otra circunstancia complementaria de la que se desprendan razones impeditivas de seguridad, convivencia ordenada o de tratamiento.
.- Restricción de las comunicaciones en delitos relacionados con la violencia de género o doméstica.- Atendido que la actividad penitenciaria debe desarrollarse en los términos establecidos por la ley y las resoluciones judiciales, la denegación y la restricción de comunicaciones -orales, familiares y especiales del interno- con cónyuge y con familiares dentro de los establecimientos penitenciarios solo se justifica durante la vigencia temporal de la liquidación de la prohibición de comunicación contenida en el fallo condenatorio, y por razones de seguridad y convivencia ordenada en los términos de los arts. 51.1-II LOGP, y 43 y 44 RP, sin que la simple constatación de un delito de violencia de género o de violencia doméstica impida la comunicación si no consta la existencia de un prohibición judicial activa y vigente, o riesgos para la seguridad y la convivencia debidamente justificados, temporalizados, y puestos en conocimiento del Juzgado de Vigilancia penitenciaria.
IV.- CUESTIONES CONTROVERTIDAS REGIMENTALES.-
.- Resoluciones sobre cacheo con desnudo integral y necesidad de motivación.- Es insuficiente la invocación por la Jefatura de Servicios de meras sospechas genéricas de introducción de drogas u otros efectos prohibidos para motivar la realización del cacheo con desnudo integral de un interno, debiendo el parte del Jefe de Servicios detallar individualizadamente los indicios concretos y específicos que justifican la aplicación de la medida aquí y ahora.
MOTIVACION.- Las exigencias del art. 68.2 trascienden la formalidad de una mera disposición reglamentaria, trasponiendo las exigencias de motivación de la medida acordadas por la doctrina constitucional contemplada a partir de la STC 57/1994. Juzgados y Fiscales deben ser exigentes en la cumplimentación de tales requisitos, dada la grave afectación del derecho a la intimidad que la medida conlleva.
.- Placas radiográficas e intervención judicial.-
En caso de negativa tras consentimiento informado y documentado por parte del interno, la aplicación de placas radiográficas a reclusos en el ámbito de las Instituciones Penitenciarias por parte de las mismas, para la determinación de existencia de objetos prohibidos –drogas tóxicas, sustancias estupefacientes, o bien armas o medios peligrosos- ocultos en el interior del cuerpo debería contar con una habilitación legal en la LOGP, con previsión de dación de cuenta al Juzgado de Vigilancia penitenciaria actualmente inexistente.
Ante esta situación la regulación del art. 68.4 RP debe ser interpretada a favor de la necesidad de una autorización preceptiva del Juzgado de Instrucción de Guardia en aquellos casos en los que existan indicios de delito contra la salud pública o de tenencia ilícita de armas.
Pero no existiendo indicios de delito, y de entenderse que se trate de objetos o medios peligrosos, o de posesión de drogas para al propio consumo, la previsión facultativa del art. 68.4 RP –“podrá”- habilita a la Administración para prescindir de la solicitud de dicha autorización, pero no de la dación de cuenta posterior del acuerdo motivado al Juzgado de Vigilancia. Motivación: La solución de la STC 35/1996 permite considerar amparada la decisión penitenciaria de injerencia en un derecho fundamental; conforme a los principios generales, esa decisión debe estar habilitada expresamente en una norma con rango de Ley Orgánica, lo que justificaría una modificación de la LOGP que regulara esta decisión en los términos del art. 68.4 RP con ulterior dación de cuenta al Juzgado de Vigilancia penitenciaria en defecto de consentimiento informado del interno.
En tanto dicha regulación por LO no se desarrolle, y ante la eventualidad de que los hechos sean constitutivos de delito contra la salud pública, el Director debe denunciar los hechos ante el Juzgado de Instrucción de Guardia y obtener la expresa autorización del mismo, en defecto de tal consentimiento informado y documentado.
Pero si la indiciaria posesión lo fuera de medios peligrosos -que no sean armas punibles- o de drogas, no asistimos a indicios de delitos sino a comportamientos atentatorios contra los valores seguridad y convivencia ordenada, y en estos casos la doctrina constitucional habilita la injerencia sin previa autorización judicial, pero deberá realizarse posterior dación de cuenta al Juzgado de Vigilancia, en la medida en que asistimos a un acto que afecta a un derecho fundamental y que supone un modelo de actuación penitenciaria que se aparte del estándar.
V.- CLASIFICACIÓN Y MODELOS REGIMENTALES.-
Principio de flexibilidad art. 100.2 RP.-
Los acuerdos de aplicación del principio de flexibilidad deben concretar los presupuestos materiales de su aplicación, precisando informe de situación penal y penitenciaria –a fin de confirmar causas penadas y cálculos de condenas-, modelo de ejecución que se propone determinando los aspectos regimentales que se combinan con el correspondiente al grado de clasificación, y objetivos tratamentales –familiares, educativos, formativos, laborales, etc…- que los justifican.
– Competencia de las Administraciones Penitenciarias para modificar reglas impuestas.- Autorizadas judicialmente las condiciones configuradoras del principio de flexibilidad, la modificación de las mismas si son sustanciales –v.gr, actividad desplegada-, requiere un nuevo acuerdo de la Junta de Tratamiento que deberá ser puesta en conocimiento del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.
.- Alcance de la aprobación del principio de flexibilidad.- La aprobación se constriñe al principio de flexibilidad, y no al grado de clasificación básico, pudiendo el penado interponer recurso contra el mismo con independencia de la eventual aprobación judicial. Motivación: el JVP no aprueba el grado, sino la combinación de aspectos regimentales por razones tratamentales, lo que deja abierta la eventual controversia sobre el grado por vía de recurso.
.- Derivación a Comunidad Terapéutica ex art. 182 y plazos de materialización.- Siendo uno de los requisitos de aplicación del art. 182 RP la existencia de un programa de deshabituación aprobado por la institución de acogida, que deberá contener el compromiso expresado de la institución de acoger al interno y de comunicar al Centro penitenciario las incidencias que surjan en el tratamiento, deben evitarse dilaciones excesivas en la materialización de la derivación. Mientras no se materialice la derivación es conveniente adoptar un acuerdo de limitaciones regimentales temporalizado a un plazo máximo prudencial –v.gr, 30 días- renovable con dación de cuenta al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
.- Art. 182 y fase inicial de cumplimiento de largas condenas.- La opción de la aplicación del art. 182 RP a condenados a penas de prisión de larga duración en fase de cumplimiento inicial debe ser objeto de especial motivación, ya que conforme al art. 63 LOGP la magnitud de la pena y de las medidas penales es una variable de clasificación relevante, debiendo tenerse en consideración en caso de no haberse cumplido la cuarta parte de la condena lo dispuesto en el art. 104.3 RP. Para esos casos se haría aconsejable la inclusión en un modulo terapéutico (UTE) a fin de recibir tratamiento intrapenitenciario.
.- Control del seguimiento del programa de tratamiento seguido ex art. 182 RP.- No es necesario que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria reclame la remisión de informes periódicos de seguimiento a fin de valorar la evolución y adherencia al tratamiento del interno, ya que dicha medida se atribuye a la Junta de Tratamiento correspondiente.
35ª- Tercer grado en caso de delitos bagatela y de penas de corta duración.- En el caso de condenas privativas de libertad de corta duración impuestas por la comisión de los llamados delitos bagatela y de imposición de responsabilidades personales derivadas de impagos de multa puede ser de aplicación la concesión de un tercer grado inicial al penado, valorando siempre el conjunto de las variables de clasificación, como paliativo para evitar los efectos negativos inherentes a dicho tipo de condenas, que debido a su escasa duración restringen el acceso a tratamientos o beneficios penitenciarios.
.- Uso de los Centros de Inserción Social como centro de destino de personas con anomalías o deficiencias psíquicas en desenvolvimiento de Programas Puente. La utilización de los Centros de Inserción Social en aplicación de denominado Programa Puente aplicado a personas con anomalías y deficiencias psíquicas está perfectamente amparada en casos de clasificación de terceros grados por razón de su clasificación; y en caso de internados judiciales, aunque requiere una corrección del art. 163.1 RP se justifica por lo dispuesto en los arts. 163.2 y 164 RP, en relación con el buen éxito del programa individual de rehabilitación, si así se contemplara, conforme a los arts. 189 y 190 RP. VI.-
PRESTACIONES ASISTENCIALES SANITARIAS.
.- Cumplimiento del mandato de transferencia de los servicios sanitarios dependientes de Instituciones Penitenciarias a los servicios autonómicos de salud en aquellas CC.AA donde no se haya materializado.
Para el cumplimiento efectivo del principio básico de que a todos los internos sin excepción se les garantizará una atención médico-sanitaria equivalente a la dispensada al conjunto de la población –art. 208 RP-, se considera acuciante e imprescindible que se de cumplimiento al mandato de transferencia de los servicios sanitarios dependientes de Instituciones Penitenciarias a los servicios autonómicos de salud en aquellas CC.AA donde no se ha materializado.
Motivación: Para que la prestación sanitaria se desarrolle de un modo eficaz e integral, se dé cumplimiento por parte de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas -a excepción de Cataluña y País Vasco- a la Disposición Adicional Sexta de la Ley 16/2003 del 28 mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, conforme a la cual “los servicios sanitarios dependientes de Instituciones Penitenciarias serán transferidos a las comunidades autónomas para su plena integración en los correspondientes servicios autonómicos de salud.
A tal efecto, en el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de esta ley y mediante el correspondiente Real Decreto, se procederá a la integración de los servicios sanitarios penitenciarios en el Sistema Nacional de Salud, conforme al sistema de traspasos establecidos por los estatutos de autonomía.”
Dada la decisiva importancia que el cumplimiento de dicha precisión legal tiene en el marco estructural de la actual prestación sanitaria en las comunidades donde no se ha realizado la transferencia, afirmamos que desde la Fiscalía General del Estado debe instarse el urgente cumplimiento de la disposición legal para la misma sea efectiva con las acciones legales y presupuestarias que correspondan a los Ministerios de Interior y Sanidad, con los respectivos gobiernos de las comunidades autonómicas, con las debidas cautelas informáticas, de tal modo que el acceso confidencial y reservado de los profesionales médicos, impida que públicamente se pueda conocer por tercera persona que un determinado ciudadano cumple o ha cumplido alguna pena privativa de libertad.
Los facultativos y profesionales sanitarios de los centros penitenciarios vienen reclamando insistentemente desde el año 2003 el cumplimiento de la disposición adicional se está de la ley de cohesión y calidad del sistema nacional de salud, ya que son conscientes de las grandes limitaciones profesionales con las que realizan su trabajo respecto de los facultativos integrados en los servicios autonómicos de salud. Pueden consultarse los Archivos de la SESP – Sociedad Española de Sanidad Penitenciaria.
A dichos médicos y personal sanitario de los centros penitenciarios les está vedado el acceso informático a las historias clínicas que muchos casos tienen ya abiertas los internos en hospitales y centros de salud antes o durante el cumplimiento de las penas privativas de libertad.
Ello es decisivo en las pruebas radio diagnósticas, analíticas e informes de evolución sanitaria y de alta que han presentado los internos en diferentes momentos de la evolución de su enfermedad.
El requerimiento desde el centro penitenciario de dichas historias clínicas y de las pruebas médicas realizadas al interno proporciona un escenario de inseguridad constante, y que la atención sanitaria no se realice de modo integral, adoleciendo en muchas ocasiones de la calidad suficiente, originando disfunciones al no tener acceso el profesional médico al expediente clínico completo del enfermo, a la vez que en numerosos casos se origina un retraso absolutamente injustificable para poder dispensar una atención médica completa, ya que hay que esperar la recepción del historial médico y diagnóstico cuando se produzca la remisión por los centros sanitarios del servicio autonómico de salud, lo que provoca un perjuicio innegable perjuicio en la salud y atención sanitaria del interno.
Esta situación real en todo el Estado -con las excepciones territoriales antes citadas- es incompatible con la cláusula de igualdad constitucional y con el principio de igualdad de todos los ciudadanos como valor superior del ordenamiento jurídico español.
Por ello, por las Autoridades competentes, se deben remover los obstáculos que impiden la integración profesional.
.- Potenciación de la coordinación penitenciaria con los Centros de Atención a Drogodependientes comunitarios.- Para dotar de la mayor eficacia la prestación asistencial que la administración penitenciaria proporciona en relación con drogodependencias a los internos, resulta esencial potenciar la coordinación de los servicios penitenciarios con los comunitarios –sean públicos o privados- que hayan dado asistencia al interno con anterioridad, a fin de que por los profesionales penitenciarios encargados de las terapias puedan acceder a los informes y documentación necesarias del historial personal del interno obrante en los servicios comunitarios.
Motivación.- Son frecuentes las alegaciones de internos expresando que en que en los servicios penitenciarios no constan antecedentes de tratamientos recibidos en centros comunitarios -públicos o privados-, donde muchas veces consta indicación de medicación adecuada o inadecuada para su salud. La coordinación de los servicios penitenciarios con los comunitarios obviarían tales inconveniencias, facilitando el más adecuado tratamiento.
.- Reiteración de afirmación de necesidad de creación de unidades psiquiátricas penitenciarias en establecimientos polivalentes.- Se reitera las conclusiones de años anteriores de que es necesaria la creación formal de unidades psiquiátricas penitenciarias en Centros polivalentes para atender las necesidades asistenciales de sentenciados a medidas de seguridad, y constituyen un imperativo de legalización de la situación penitenciaria de dichas personas, con independencia de la eventual autorización de juzgados y tribunales sentenciadores.
VII.- REFORMAS LEGALES.-
.- Necesidad de reforma de LOGP, RP y DA 5ª LOPJ.-
La entrada en vigor de las reformas introducidas por Ley 23/2014, Ley Orgánica 1/2015, y de la LO 4/2015 determinan la urgente necesidad de una modificación de la LOGP, RP y DA 5ª LOPJ.
.- Necesidad de unas Jornadas especializadas en 2016 sobre el alcance de la aplicación práctica de las reformas del bienio 2014/2015. Las importantes reformas en el sistema de ejecución derivadas de la entrada en vigor de la Ley 23/2014, y de las Leyes Orgánicas 1/2015 y 4/2015 hacen imprescindible una Jornada especial que analice la aplicación real de tales normas, y su efectiva interpretación, prefentemente en el segundo semestre.
VIII.- OTRAS CONCLUSIONES.-
.- Habilitación a Coordinadores de Mesa de las tres últimas jornadas para sistematización de conclusiones alcanzadas.- Se habilita a los Fiscales Coordinadores de Mesas de las Jornadas de los años 2011, 2013 y 2015 para fijar unos criterios sistematizados que, sin suprimir la identidad de los acuerdos de tales jornadas, unifiquen los criterios que se reputan vigentes, atendido que especialmente algunos de los mismos, referidos a normas transitorias, actualmente han quedado obsoletos.
Fuente: CGA