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Reincidencia

Reincidencia

LA REINCIDENCIA

REQUISITOS PARA QUE SE APRECIE REINCIDENCIA

reincidir

 (AVISO IMPORTANTE: esta “reincidencia” NO es la que se tiene que contemplar a la hora de establecer si se puede suspender la ejecución de una condena. Esta aclaración que puede parecer demasiado obvia, la hago porque en no pocas ocasiones veo la confusión que se produce entre la reincidencia a los efectos de agravante y el no ser la primera vez que se es condenado a efecto de suspensión de Condena para ver este tema ver “habitualidad”).

Para apreciar la reincidencia como agravante, con los efectos previstos en el artículo 66 y siguientes del Código Penal, tienen que darse lo siguientes requisitos:

1. Que se haya vuelto a delinquir significa cometer un nuevo delito.

No bastaría cometer una falta como tampoco una infracción penal no prevista en “este Código” (como reza el precepto), como sería la comisión de un delito previsto en el Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar. El nuevo delito tiene que haberse cometido después de la condena ejecutoria. En el caso de tratarse de un delito permanente que haya comenzado antes de la condena ejecutoria, se cumplirá el requisito si la acción delictiva continúa tras recaer dicha condena ejecutoria.

2. Que en ese momento el sujeto hubiese sido ya ejecutoriamente condenado .

3. Se excluye la condena por delitos leves, aunque estos generan un antecedente penal durante seis meses.

4. La condena tiene que haberse impuesto por Tribunales españoles, de modo que la reincidencia internacional no rige de forma genérica. Sin embargo hay algunos tipos penales en que específicamente se prevé que sí tengan eficacia a efectos de reincidencia las penas impuestas por Tribunales extranjeros como son los delitos de los artículos 190,375,388 y 580 del Código Penal.

5 Tampoco pueden constara efectos de reincidencia penal las condenas impuestas por infracciones no previstas en el Código Penal, como puede ser una condena por un Tribunal Militar por delitos militares, puesto que no serían delitos previstos en “este Código” como exige el precepto.

6 No se computará la condena anterior cuando se hubiese cancelado el antecedente penal por esa condena o debiera estar cancelado conforme a los artículos 136 y 137 del Código Penal. Para ello:

.- Primero, habrá que tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el juez o tribunal sentenciador, salvo que hubiera mejorado la situación económica del reo.

.- Segundo tiene que haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes plazos: seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres años para las restantes penas menos graves; y cinco para las penas graves.

Que la condena hubiese recaída por delito comprendido en el mismo Título y que sea de la misma naturaleza.

Con este requisito se elimina la llamada reincidencia genérica, basada en criterios cuantitativos, es decir, cuando constituye reincidencia haber realizado cualquier otro delito, aunque no tuviese relación con el cometido.

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