Usurpación de Vivienda (Okupación): delito, penas y desalojo 2026

Cuando hablamos de «usurpación de vivienda» u «okupación» nos referimos a un delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico, regulado en los artículos 245 a 247 del Código Penal, que se centra en bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios. La ley castiga a quien, con la intención de desposeer al legítimo propietario o titular, ocupa el inmueble ajeno o se mantiene en él contra su voluntad. Esa finalidad de apropiación es lo que diferencia la usurpación de otros delitos próximos, como las coacciones, el allanamiento de morada o los daños.

Las dos modalidades del artículo 245 CP

El artículo distingue dos supuestos con penas muy distintas, algo que conviene tener claro desde el principio porque suele generar confusión:

Artículo 245.1 — ocupación con violencia o intimidación: quien, con violencia o intimidación en las personas, ocupa un inmueble o usurpa un derecho real inmobiliario ajeno, se enfrenta a prisión de uno a dos años, pena que se fija atendiendo a la utilidad obtenida y el daño causado, además de las penas que correspondan por los propios actos de violencia (lesiones, coacciones) cometidos para lograr la ocupación.

Artículo 245.2 — ocupación pacífica: el supuesto más habitual en la práctica, el de la vivienda vacía okupada sin violencia. El texto legal dice literalmente:

«El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.»

Es decir, la ocupación pacífica de una vivienda vacía se castiga solo con multa, no con prisión —lo que explica por qué, en la práctica, el desalojo rápido importa mucho más que la sanción penal en sí misma para el propietario afectado—.

Los elementos que deben concurrir

a) Ocupación sin violencia, con cierta vocación de permanencia. La jurisprudencia admite la ocupación por cualquier método, incluido el forzamiento de cerraduras o candados: lo relevante es que se trate de un inmueble no habitado en ese momento (STS 143/2011, de 2 de marzo).

b) Ausencia de título jurídico que legitime la posesión. Este es el punto que marca la frontera con situaciones que, pese a parecerlo, no son okupación penal:

  • Arrendatarios que dejan de pagar la renta pero siguen ocupando la vivienda con el contrato vigente.
  • Subarrendatarios en arrendamientos no consentidos por el propietario.
  • Precaristas (quienes ocupan con tolerancia del propietario, sin título formal).
  • Quien subarrienda una habitación sin consentimiento del arrendador.

Estos supuestos se resuelven por la vía civil (desahucio), no por la penal, precisamente porque en algún momento hubo un título que amparó la entrada.

c) Voluntad contraria del titular, previa o posterior al acceso, que debe poder acreditarse. El Tribunal Supremo ha absuelto en casos donde no constaba una oposición expresa hasta la interposición de la querella (STS 143/2011).

d) Conocimiento del ocupante de que el bien es ajeno y de que no cuenta con autorización. La Audiencia Provincial de Madrid ha absuelto en supuestos donde la pasividad prolongada del propietario podía interpretarse como tolerancia (SAP Madrid, 15 de junio de 2009), y ha reiterado que no cabe condena si subsisten dudas razonables sobre el dolo del ocupante (SAP Madrid, Sección 16ª, 21 de junio de 2016).

El estado de necesidad como defensa: casi nunca prospera

Es habitual que la defensa de la persona okupa alegue estado de necesidad —falta de vivienda, situación de vulnerabilidad—. En la práctica de los tribunales, esta alegación casi nunca se aprecia como eximente completa, y solo en muy contadas ocasiones como eximente incompleta (atenuante), porque el estado de necesidad exige un peligro actual e inminente, no una situación de precariedad económica sostenida en el tiempo, y exige además que no exista otra vía razonable para resolverlo.

La novedad de 2025: juicio rápido para desalojar

Hasta 2025, un propietario que quería recuperar su vivienda okupada se enfrentaba a la disyuntiva entre la vía penal ordinaria —lenta— o un proceso civil de desahucio por precario, con demoras que en la práctica se movían entre 4 y 9 meses, y en no pocos casos hasta dos años. La reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2025 cambió ese panorama al extender el procedimiento de enjuiciamiento rápido (diligencias urgentes) a los delitos de usurpación de inmuebles y allanamiento de morada:

  • Tras la denuncia, el investigado debe comparecer ante el juez en un plazo máximo de 15 días.
  • El juez dispone de un plazo de 3 días para dictar sentencia.
  • Si la ocupación se detecta de forma inmediata (dentro de las primeras 48 horas, en situación de flagrancia), la policía puede proceder al desalojo sin necesidad de orden judicial previa.
  • Pasadas esas 48 horas, el desalojo ya exige autorización judicial.
  • Se ha eliminado la exigencia de informes de vulnerabilidad social previos al desalojo que, en la práctica, venían dilatando la ejecución en muchos juzgados.

Esta reforma es procesal —acelera los plazos—, no ha modificado las penas de los artículos 245 a 247 CP, que siguen siendo las descritas más arriba. Quedan fuera de este procedimiento acelerado los casos de «inquiokupación» (impago de renta con contrato de arrendamiento vigente), que continúan tramitándose por la vía civil del desahucio.

Tabla de penas

ConductaArtículoPena
Ocupación de inmueble o usurpación de derecho real con violencia o intimidaciónArt. 245.1 CPPrisión de 1 a 2 años (más las penas por actos de violencia cometidos)
Ocupación pacífica de vivienda o edificio que no constituya moradaArt. 245.2 CPMulta de 3 a 6 meses
Alteración de términos o límites de pueblos o heredades, o de señales de términoArt. 246 CPMulta (según el valor de la utilidad reportada)
Alteración del curso de las aguas o distracción de su cursoArt. 247 CPMulta (según el valor de la utilidad reportada)

Preguntas frecuentes

¿Okupar una vivienda vacía es delito grave, con pena de cárcel?

En su modalidad pacífica —la más habitual— no: el artículo 245.2 CP solo prevé multa de 3 a 6 meses. Solo hay pena de prisión (1 a 2 años) cuando la ocupación se produce con violencia o intimidación sobre las personas.

¿Desde 2025 se puede desalojar a los okupas en 48 horas?

En caso de flagrancia —si se detecta la ocupación dentro de las primeras 48 horas—, la policía puede desalojar sin necesidad de orden judicial. Pasado ese plazo, hace falta autorización judicial, aunque el proceso se ha acelerado con el juicio rápido de la LO 1/2025 (comparecencia en 15 días, sentencia en 3).

¿Un inquilino que deja de pagar la renta es un okupa?

No, mientras el contrato de arrendamiento siga vigente. Ese caso se resuelve por la vía civil del desahucio, no por la vía penal de la usurpación, porque en su día hubo un título válido que amparó la entrada.

¿Sirve alegar que no tenía dónde vivir?

El estado de necesidad se alega con frecuencia, pero los tribunales rara vez lo aprecian como eximente completa, y solo excepcionalmente como atenuante, porque exige un peligro actual e inminente, no una situación de precariedad prolongada.

¿Qué pasa si el propietario tardó meses en denunciar?

Puede jugar en contra de la acusación: si no consta una oposición clara del propietario desde el principio, algunos tribunales han absuelto por entender que hubo tolerancia o por duda razonable sobre el dolo del ocupante.

¿Han okupado tu vivienda o te acusan a ti de usurpación?

Con la reforma de 2025, actuar en las primeras 48 horas puede ser la diferencia entre un desalojo policial inmediato y meses de procedimiento. Atendemos consultas urgentes.

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