RECURSO DE QUEJA
Es un recurso, cuya mayor peculiaridad es su carácter instrumental, al interponerse en función de otro recurso que ha sido inadmitido.
Por dicha razón, y por poder limitar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en lo relativo al derecho a los recursos legalmente establecidos, se establece que su tramitación y resolución, tiene carácter preferente.
Por tanto, podemos, definirlo, como un medio de impugnación ordinario, al no estar tasados los motivos del mismo, y devolutivo, al interponerse y decidirse por el superior al que correspondería resolver el recurso no tramitado, que tiene un carácter instrumental, ya que su finalidad es conseguir que el órgano jurisdiccional superior declare sustitutivamente, la admisión del recurso de apelación que el órgano judicial inferior había inadmitido, o estime en su caso, preparado el recurso de casación o el de infracción procesal, ordenando al órgano judicial inferior lo procedente para la prosecución de la tramitación del recurso principal.
Igualmente, la doctrina estima que no produce la suspensión de la resolución recurrida.
Aparece regulado en los artículos 494 y 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indicando que procede contra los autos en que el Tribunal que haya dictado la resolución que se pretende recurrir, denegando la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, debiendo interponerse el recurso de queja ante el órgano judicial al que corresponda resolver el recurso no tramitado, como sería la Audiencia Provincial, tratándose del recurso de queja por la inadmisión de un recurso de apelación, o el Tribunal Supremo, si se refiriera a la inadmisión de un recurso de casación o por infracción procesal, pudiendo serio también la Sala Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, si la inadmisión de los recursos últimamente citados, se refiriera a Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma.
Respecto de su tramitación, sustanciación y decisión, aparece regulada en el artículo 495 anteriormente indicado, y se prepara por medio de otro recurso.
Así debe prepararse, solicitando dentro del quinto día, al órgano judicial que dictó la resolución que se pretende recurrir la reposición del auto recurrido, y para el caso de no estimarla, testimonio de ambas resoluciones, es decir del auto recurrido y del que resuelva la reposición.
Por tanto, se tramita como un recurso de reposición, interponiéndose en el plazo de cinco días, con traslado a las demás partes personadas por otro idéntico plazo de cinco días para impugnado si lo estiman oportuno, y se resuelve.
Si se desestima dicha reposición, como ya ha solicitado el recurrente el testimonio de las dos resoluciones, el órgano judicial que dictó la resolución recurrida y que no ha dado lugar a su reposición, ordenará a la vez que, dentro de los cinco días siguientes, se facilite dicho testimonio a la parte interesada, acreditando el Secretario Judicial, a continuación del mismo, la fecha de entrega.
Y a los diez días siguientes al de la entrega del testimonio antes indicada, la parte que lo hubiere solicitado habrá de presentar el recurso de queja ante el órgano competente, es decir ante aquél al que hubiera correspondido resolver el recurso no tramitado, aportando el testimonio obtenido. y éste, resolverá en el plazo de cinco días, sin posibilidad de recurso, lo Siguiente:
Si considerare bien denegada la tramitación del recurso, mandará ponerlo en conocimiento del tribunal correspondiente, para que conste en los autos, confirmándose la firmeza de la resolución recurrida.
Si la estimare mal denegada, ordenará a dicho tribunal que continúe con la tramitación, lo que implica la admisión del recurso devolutivo, y demás trámites consiguientes.