El delito de alzamiento de bienes se comete cuando una persona oculta, enajena o dispone de su patrimonio con el propósito de eludir sus responsabilidades frente a los acreedores. No exige que el deudor esté ya en una situación de insolvencia real, ni que esa insolvencia sea inminente: basta con que realice algún acto sobre sus bienes —transferirlos, venderlos de forma ficticia, ocultarlos— con la finalidad de sustraerlos a la acción de sus acreedores.

El bien jurídico protegido: la responsabilidad patrimonial universal

El fundamento de este delito se encuentra en el artículo 1911 del Código Civil, que consagra la responsabilidad patrimonial universal: el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, presentes y futuros. El alzamiento de bienes castiga precisamente la conducta dirigida a burlar esa garantía, vaciando el patrimonio que debería responder frente a los acreedores.

Los elementos clave

  1. Intención fraudulenta. Debe acreditarse que el acto de disposición se realizó con la intención de perjudicar a los acreedores, no como una operación patrimonial ordinaria.
  2. Ocultación o disposición de bienes. Incluye transferencias a terceros, ventas ficticias, donaciones simuladas o cualquier otra forma de ocultamiento del patrimonio.
  3. Perjuicio real a los acreedores. Tiene que producirse un daño concreto: la dificultad o imposibilidad de cobrar la deuda como consecuencia de esos actos.

El artículo 257 CP, texto íntegro

1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

2. Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.

3. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada. No obstante, cuando la deuda sea de Derecho público y la acreedora una persona jurídico pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena será de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.

4. Las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los numerales 5.º o 6.º del apartado 1 del artículo 250.

5. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara un procedimiento concursal.

Antes de 2015: una figura dentro de las insolvencias punibles

Hasta la reforma del Código Penal de 2015, el alzamiento de bienes se encuadraba dentro de las llamadas insolvencias punibles. Tras la reforma, las insolvencias punibles quedaron más orientadas a empresarios en situación de concurso, mientras que el alzamiento de bienes se consolidó como una figura autónoma centrada en el vaciamiento patrimonial fraudulento, con o sin situación de insolvencia real.

Cuándo se comete exactamente el delito

Un punto que genera dudas habituales: el delito se produce una vez interpuesta la demanda de ejecución, no antes. Hay que distinguir dos escenarios:

  • Tipo básico (art. 257.1.1º y 2º CP): exige que la deuda sea líquida, vencida y exigible, y que el acto de disposición se realice ante un embargo o procedimiento ejecutivo iniciado o de previsible iniciación.
  • Responsabilidad civil derivada de delito (art. 257.2 CP): el momento relevante es el de la comisión del delito del que deriva esa responsabilidad civil, con independencia de que exista ya un procedimiento de ejecución en marcha.

Agravantes del delito

Se aplican tanto al tipo básico como al supuesto de responsabilidad civil derivada de delito:

  • Que la deuda sea con Hacienda o con la Seguridad Social (pena de 1 a 6 años, conforme al apartado 3 del artículo 257 CP).
  • Que la deuda supere los 50.000 euros o afecte a un elevado número de personas.
  • Que se haya cometido con abuso de las relaciones familiares o de las relaciones comerciales.

El deber de información en el procedimiento de ejecución (art. 258 CP)

Existe un tercer tipo, menos conocido, que protege el deber de información del deudor durante el procedimiento de ejecución. Los artículos 589 y 590 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obligan al ejecutado a manifestar relacionadamente sus bienes y derechos, con la precisión suficiente para garantizar la eficacia del embargo, y facultan al tribunal a investigar el patrimonio del deudor si esa información resulta insuficiente. Cuando la manifestación de bienes es incompleta o falsa, el artículo 258 CP tipifica esa conducta como delito autónomo; su apartado 2 extiende la sanción a quien, requerido para ello, no facilita esa información.

Tabla de penas

ConductaArtículoPena
Alzarse con los bienes en perjuicio de los acreedores, o dificultar/impedir un embargo o procedimiento ejecutivoArt. 257.1 CPPrisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses
Disponer del patrimonio para eludir responsabilidades civiles derivadas de un delitoArt. 257.2 CPPrisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses
Ídem, cuando la deuda es con Hacienda Pública o Seguridad SocialArt. 257.3 CPPrisión de 1 a 6 años y multa de 12 a 24 meses
Tipo con agravantes del art. 250.1.5º o 6º (deuda >50.000€ o abuso de relaciones familiares/comerciales)Art. 257.4 CPPena en su mitad superior
Manifestación de bienes incompleta o falsa en el procedimiento de ejecuciónArt. 258 CPPrisión de 6 meses a 1 año, o multa de 3 a 6 meses

Preguntas frecuentes

¿Hace falta estar ya en situación de insolvencia para cometer este delito?

No. La ley no exige que el deudor esté en insolvencia, ni que esta sea inminente: basta con realizar algún acto de disposición u ocultación de bienes con la finalidad de eludir el pago a los acreedores.

¿Desde cuándo se puede perseguir este delito?

El momento relevante es el de la interposición de la demanda de ejecución (o, en el caso de responsabilidad civil derivada de delito, el de comisión de ese delito), no antes de que exista una deuda líquida, vencida y exigible.

¿Qué pasa si la deuda es con Hacienda?

La pena se agrava específicamente: de 1 a 6 años de prisión, frente a los 1 a 4 años del tipo básico frente a acreedores particulares.

¿Ocultar bienes durante un concurso de acreedores exime de responsabilidad penal?

No. El propio artículo 257.5 CP establece que el delito se persigue aunque, tras su comisión, se inicie un procedimiento concursal.

¿Es delito no declarar todos mis bienes cuando me embargan?

Sí, si la manifestación de bienes es incompleta o falsa en el procedimiento de ejecución: es un delito autónomo, regulado en el artículo 258 CP.

¿Un deudor ha vaciado su patrimonio para no pagarte, o te investigan a ti por disponer de tus bienes ante un embargo?

El momento en que se realizó cada acto de disposición patrimonial es determinante para acreditar —o descartar— este delito. Consulta confidencial.

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