Sentencia de la sala de lo Penal de la Audiencia Provincial en la que deniega la libertad provisional a una persona pendiente de extradición.
En Madrid a 1 de Julio de 2014
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En la presente causa, se decretó, por Auto de fecha 1 de junio de 2014 del Juzgado de Instrucción Central número 1 la PRISIÓN PROVISIONAL
INSTRUMENTAL, a efectos extradicionales, del cliente. Contra dicha resolución se interpuso por su representación procesal, mediante escrito de fecha 23 de junio de 2014 recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimado el de reforma por Auto de fecha 30 de junio de 2014 contra el que se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- El CLIENTE se encuentra reclamado en extradición por las autoridades judiciales de Estados Unidos por delito de tráfico de drogas, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal para él tal medida cautelar en informe de fecha 27 de junio de 2014.
TERCERO.- Observadas las normas del procedimiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
La Sentencia argumenta porqué el requerido en extradición debe permanecer en prisión provisional.
ÚNICO.- Alega el recurrente, como motivos de su recurso, que la solicitud de entrega por parte de EEUU lo ha sido a través de una OEDE, lo que determina la nulidad de pleno derecho de la solicitud.
Que el auto recurrido no entra a valorar la inexistencia de indicios, alegado que se está prejuzgando a su cliente. Se alega en tercer lugar que el reclamado nunca ha estado en los EEUU por lo que no puede haberse fugado de dicho país.
En cuarto lugar alega que su CLIENTE posee la nacionalidad alemana y tiene residencia en España, en Sant Adriá de besós, Barcelona, desde el 2012, que es socio y administrador de una empresa catalana con sede social en la calle de Barcelona, que acudió a España a fin de poder realizar inversiones inmobiliarias y que su mujer e hijos viven asimismo con él en España en la población indicada, para alegar por último la excepcionalidad y la provisionalidad de la medida cautelar de prisión, interesando se declare la nulidad del Auto de prisión o subsidiariamente se revoque aquél dictándose otro por el que se revoque el auto de fecha 1 de junio de 2014 y se dicte otro por el que se acuerde su libertad provisional con cualesquiera otras medidas cautelares que se estimen oportunas .
Tales motivos no pueden prosperar. En cuanto a la nulidad interesada, desconoce esta alzada cual sea el motivo por el que la recurrente manifiesta que la solicitud de extradición se ha interesado mediante una OEDE.
El trámite procedimental es un expediente de extradición. La Orden Internacional de Detención emitida por los EEUU lo es a los efectos de extradición. Nada en todo el expediente sustenta el alegato de la parte, salvo que se haya incurrido en confusión, confundiendo la orden INTERNACIONAL de detención con la Orden Europea de Detención, por mor de la similitud de las siglas ( OID/OEDE), pero, en todo caso, el alegato de nulidad , huérfano de todo apoyo jurídico que lo sustente, ha de ser desestimado.
Por lo que respecta a la procedencia de la medida cautelar de prisión instrumental a los efectos de extradición, señala el artículo 502 de la Lecrim. que ” la prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional”.
El artículo 8.2 de la Ley de extradición Pasiva sería la que, puesto a disposición del
Juez de Instrucción Central el detenido, éste podrá decretar la prisión provisional si lo estima procedente, añadiendo el artículo 10, in fine de dicha Ley que el límite máximo de la prisión provisional del reclamado y los derechos que corresponden al detenido por causa de extradición se regirán en lo no previsto por esta Ley, por los preceptos correspondientes de la LECRim”
La especialidad de la prisión provisional a efectos extradicionales viene siendo reconocida por el Tribunal Constitucional en SSTC 207/2000 de 24 de Julio,
71/2000 Y 511998 de 12 de enero que resaltan que” la privación cautelar de libertad en estos casos es, por sus efectos materiales, idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal, pero mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltado, así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste, y por ello no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni sé exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la LECRim, aunque el párrafo tercero del artículo 10 de la L.E.P. se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores siendo el límite máximo de la prisión provisional y de los derechos que corresponden al detenido.
Además, su adopción, mantenimiento y duración se regula expresamente regulada en la L.E.P. y se dirige exclusivamente a evitar la fuga del sometido a extradición ( art’ 8.3 de la L.E.P.) y se decreta, por último sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los Tribunales que le reclaman sean o no de su nacionalidad, pues para ello ha huido de su territorio o se niega a ir a él en idéntico sentido SSTC 147/2000 de 29 de mayo, 207/2000 de 24 de julio y 305/2000 de 11 de Diciembre.
La solicitud de extradición objeto de este procedimiento lo es por delitos graves ( tráfico de drogas y blanqueo de dinero ) y las circunstancias personales del extradendus, de nacionalidad alemana ( folio X del expediente), nacido en Karatchi (Pakistán), cuya alegada residencia en España se remonta a sólo dos años, insuficientes para estimar que dicha residencia circunstancial pueda ser bastante para minimizar el riesgo de fuga que la pendencia del procedimiento por el que es reclamado conlleva aparejada, hace que por esta alzada se aprecie que la adopción de la medida cautelar de prisión es la única que garantiza la sujeción del reclamado al resultado del presente procedimiento extradicional, por lo que procede confirmar la resolución impugnada por sus propios términos, por ser esta razonada, razonable y conforme a derecho. VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables
ACORDAMOS : Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 18 de junio de 2014 del Juzgado de Instrucción Central número 1 por el que se acordó la prisión provisional respecto del CLIENTE así como el Auto de fecha 30 de junio de 2014 que de aquél trae causa DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma, no cabe recurso alguno.