DELITO DE ODIO EN EL CÓDIGO PENAL
El delito de odio se encuentra regulado en el artículo 510 del Código Penal.
Este artículo establece los tipos penales relacionados con la incitación al odio, la violencia o la discriminación contra grupos o individuos por motivos racistas, antisemitas, ideológicos, religiosos, familiares, de orientación o identidad sexual, entre otros.

El artículo 510 del Código Penal sufrió una importante reforma a través de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que modificó el Código Penal en varios aspectos, incluyendo los delitos de odio.
Esta reforma amplió el alcance de las conductas punibles, incluyendo no solo la incitación al odio, sino también la apología de la violencia o la discriminación, así como la difusión de contenidos que fomenten el odio.
En concreto éste artículo dice:
1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:
a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel, por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad.
b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel, por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad.
c) Quienes públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas, antigitanos, u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.
2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:
a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.
b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.
Los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años de prisión y multa de seis a doce meses cuando de ese modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos.
JURISPRUDENCIA DEL DELITO DE ODIO
La interpretación y aplicación del artículo 510 del Código Penal han sido objeto de varias resoluciones judiciales, especialmente por parte del Tribunal Supremo, que ha sentado criterios relevantes sobre los límites de la libertad de expresión en relación con los delitos de odio.
Por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo 129/2019, de 14 de marzo, el tribunal subraya la importancia de proteger la dignidad humana y rechaza la justificación de discursos de odio bajo el amparo de la libertad de expresión.
DELITOS DE ODIO EN INTERNET
En este sentido, el mencionado artículo 510 del Código penal, establece:
b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.
Los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años de prisión y multa de seis a doce meses cuando de ese modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos.
3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que, aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas.
4. Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo, se impondrá la pena en su mitad superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado.
5. En todos los casos, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y diez años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.
6. El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto del delito a que se refieren los apartados anteriores o por medio de los cuales se hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos.
En los casos en los que, a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del mismo.
Los delitos de odio cometidos en INTERNET, no solo afectan a las víctimas directas, sino que también amenazan la convivencia pacífica y la seguridad en la sociedad.
El anonimato que ofrece la red facilita que los agresores se sientan impunes.
Detrás de una pantalla, es más fácil para ellos lanzar mensajes ofensivos y agresivos sin temor a represalias inmediatas. Esto no solo amplifica el impacto de sus palabras, sino que también fomenta una cultura de odio que se propaga rápidamente.
Los delitos de odio son actos delictivos motivados por prejuicios. Estos pueden basarse en la raza, religión, orientación sexual, género, discapacidad o cualquier otra característica protegida por la ley.
Cuando estas agresiones ocurren en internet, suelen manifestarse en forma de comentarios, mensajes, imágenes o videos que promueven la violencia, el odio o la discriminación.
Delitos cometidos a través de Internet o medios de comunicación social: Se prevé un agravante específico cuando los delitos se cometen a través de Internet o de otros medios de comunicación social, dado su mayor alcance y potencialidad de daño.
Responsabilidad penal de las personas jurídicas:
El apartado 6 establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas por estos delitos, lo que permite sancionar a empresas o entidades que, en el ejercicio de sus actividades, fomenten el odio o la discriminación.
Las redes sociales, foros y otras plataformas se han convertido en caldo de cultivo para estas conductas. La rapidez con la que se difunden los contenidos en internet hace que el daño sea casi instantáneo. Un solo comentario puede ser compartido miles de veces en cuestión de minutos, amplificando su alcance y potencialmente afectando a miles de personas.
