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ERROR JUDICIAL

ERROR JUDICIAL

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EL ERROR JUDICIAL O ERROR DEL JUEZ

 El error judicial es uno de los supuestos legales de responsabilidad patrimonial del  Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia y viene reconociendo en el artículo 121 de la Constitución y desarrollado en los artículos 292 a 295 de Ley Orgánica del Poder Judicial.

En dichas normas no se contiene una definición del mismo, lo que lleva a su consideración como un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de hacerse casuísticamente por los Jueces y Tribunales en el plano de la legalidad. Sin embargo es posible apuntar un concepto de error judicial, atendiendo a las propias previsiones legales y a la jurisprudencia que lo ha interpretado, sin olvidar que habrá que atender al caso concreto para su exacta configuración.

El error judicial se puede definir como aquel que se produce cuando el tribunal, en la decisión del asunto litigioso, incurre en un error grave de apreciación de los hechos o de la aplicación del derecho que no es susceptible de ser recurrido dentro del proceso por medio de los recursos legalmente establecidos y que supone un desajuste objetivo, patente e indudable que provoca conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales, generadores de una resolución que rompe la armonía del orden jurídico y cuya apreciación, previa declaración judicial.

Da derecho a quien lo ha sufrido a una indemnización de daños y perjuicios a cargo del Estado, sin resultar afectado el contenido de la resolución errónea.

Junto a este concepto doctrinal se puede citar igualmente su conceptuación jurisprudencial, y en tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 22 de diciembre de 2006 señala que:

«La Sentencia de 4 de julio de 2003 de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder judicial establece que «según el concepto de error judicial consolidado por una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder judicial, sólo cabe apreciar aquél cuando se ha emitido por los órganos judicial es una resolución que expresa una notoria y palmaria confusión de las bases de hecho de la resolución y resuelta al margen de divergencias en el juicio con una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible -Sentencias de 22 de enero y 1 de marzo de 1996, 12 de noviembre de 1998 y 15 de febrero de 2002 – así como cuando se contradice lo que es evidente o cuando se lleva a cabo una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas de un modo palmario fuera de su sentido y alcance no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, que ha generado una resolución esperpéntica, absurda al romper la armonía del orden jurídico, por lo que el error judicial procede ser acogido si se trata de decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho».

DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA JUSTICIA

El error judicial es un mecanismo de responsabilidad patrimonial que debe diferenciarse nítidamente de otras figuras afines, al objeto de evitar confusiones sobre su alcance y requisitos.

Básicamente debe diferenciarse de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y de la responsabilidad civil o penal de jueces y magistrados.

RESPONSABILIDAD POR FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

El artículo 294 LOPJ dispone:
“Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”.

El Tribunal Constitucional en su sentencia  85/2019, de 19 de junio establece:

En el análisis de la conformidad con el art. 14 CE, la fiscalía estima que, desde el fundamento constitucional en el art. 17 CE del mecanismo de compensación y reparación del art. 294 LOPJ para prisiones preventivas regulares sin desenlace posterior de condena, el trato diferenciado establecido por mor de los incisos cuestionados carece de justificación objetiva y razonable y conduce a consecuencias desproporcionadas por comportar resultados excesivamente gravosos (negativa del derecho a ser indemnizado) para quienes se encuentran en situaciones esencialmente iguales.

En primer lugar, rechaza que existan diferencias desde tal ratio constitucional “entre los casos en que el hecho no existe como presupuesto para la aplicación de una respuesta penal porque no se ha producido o es atípico y los supuestos en que, aun existiendo un hecho penalmente relevante, no concurre conexión de autoría o participación de aquel con el mismo. E incluso tal aseveración puede extenderse a todos los casos de prisión preventiva legal sufrida en el curso de un proceso cuando este no acaba en condena para el sometido a aquella medida si, además como más adelante también se mantendrá, no cabe discriminar por los motivos o el grado de probanza desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE)”.

En segundo lugar y dada la diferencia de naturaleza con las situaciones de error o anómalo proceder judicial que impide en la práctica la vía del art. 293 LOPJ, afirma que “la diferenciación establecida en el art. 294 LOPJ en cuanto a su ámbito indemnizatorio que discrimina entre inexistencia objetiva del hecho y el resto de los supuestos (incluida la inexistencia subjetiva y la falta de pruebas sobre el hecho o la participación en el mismo) no supera el test de igualdad constitucional”.

No solo porque carece de justificación objetiva y razonable, sino también porque “las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción no son adecuadas y proporcionadas en cuanto produce resultados especialmente gravosos o desmedidos, al quedar de facto sin el derecho a indemnización que tiene como fin operar como garantía de eficacia del derecho del art. 17 CE todos los que habiendo estado sometidos a una prisión provisional lícita posteriormente reciben una sentencia absolutoria o una decisión de sobreseimiento por razones distintas a la inexistencia objetiva del hecho”

La vigente Constitución Española no permaneció indiferente a los daños que reciben los ciudadanos, no por culpa propia o ajena, sino por una causa relevante desde el punto de vista del órgano judicial, como es el error judicial, o bien el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (artículo 121), daños que aquéllos no tienen por qué soportar.

Se trata de una responsabilidad eminentemente objetiva, que tampoco debe recaer sobre el personal de la Administración de la Justicia, si en el caso concreto no han conocido o podido conocer las consecuencias de un error con desviación patrimonial, que ha dado lugar a unas consecuencias bien distintas de las que se preveían. Se ha desarrollado este tipo de responsabilidad en los artículos 292 y 295 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regulan la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, y establecen todos los condicionamientos para que la indemnización pueda hacerse efectiva.

La principal diferencia radica en la persona a quién le es imputable el defectuoso funcionamiento de la  Administración de Justicia. El error judicial es propio de los actos de decisión del juez o del tribunal, mientras que el funcionamiento anormal es una patología derivada de actuaciones no jurisdiccionales del juez o de actos de otros funcionarios o colaboradores del juzgado o tribunal, en proceso jurisdiccional o en negocios de jurisdicción voluntaria.

El término legal «funcionamiento anormal» supone un concepto jurídico indeterminado que debe concretarse en cada supuesto frente a lo que se entiende como normal (que se considera como diligencia media exigible a la actuación de la Administración de Justicia), y afecta a la actividad desempeñada por los integrantes de la oficina judicial así como por el personal y órganos colaboradores con la Administración de Justicia (ejemplo: Policía Judicial cuando actúa bajo la dirección de Jueces o Magistrados, Instituto Nacional de Toxicología, Legal, etc.).

La segunda diferencia radica en el procedimiento que debe seguir el perjudicado para obtener la indemnización. Frente al específico procedimiento del error judicial, la responsabilidad por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia no requiere previa declaración y puede solicitarse directamente al Ministerio de Justicia y contra, la decisión se podrá acudir a los tribunales contencioso administrativos.

RESPONSABIIDAD CIVIL O PENAL DE LOS JUECES

La misma nada tiene que ver con el error judicial, aunque puede derivar de una actuación de un juez que también pudiera considerarse como constitutiva de error judicial.

A la misma hace referencia en el artículo 297 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se regula extensamente en los artículos 405 ss (responsabilidad penal) y 411 a 413 del mismo texto legal.

La primera diferencia que puede apreciarse es que no se trata de una responsabilidad del Estado sino de una responsabilidad personal del propio juez o magistrado frente a quién se ejercita la acción de responsabilidad.

No debe confundirse tampoco con la responsabilidad del Estado por culpa o dolo grave de los jueces o magistrados (artículo 296 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), que al igual que el error judicial y la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia es una responsabilidad del Estado y no personal del juez.

La segunda diferencia tiene que ver con la forma de su exigencia por parte del ciudadano.

La responsabilidad penal deberá exigirse a través del correspondiente proceso penal, en virtud de denuncia o querella del interesado o del Ministerio Fiscal, pudiéndose ejercitar igualmente la acción popular. La responsabilidad civil deberá de ejercitarse a través del juicio ordinario que corresponda según las previsiones generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no siendo parte en dichos procesos el Estado y rigiéndose los mismos por los principios y normas propias de cada uno de estos órdenes jurisdiccionales.

Requisitos para que se aprecie error judicial

La indemnización por error judicial requiere, como presupuesto necesario y por exigencias de la independencia judicial, el reconocimiento jurisdiccional expreso del error en recurso de revisión o por el proceso especial previsto en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante la Sala del Tribunal Supremo que corresponda según el orden jurisdiccional al que pertenezca el órgano judicial al que se le imputa el error: no cabe, así, control administrativo directo del error sin previa declaración judicial.

Podemos distinguir los requisitos legalmente previstos, a los que habrá que añadir los matices señalados por la jurisprudencia que completan el régimen legal del error judicial.

Requisitos legales

Para que prospere una demanda de error judicial es imprescindible:

Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable, económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas o morales (artículo 292.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

El agotamiento que en cada caso corresponda de los recursos que quepan contra la resolución judicial que se pretende errónea, con el fin de facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario [artículo 293.1.f de la Ley Orgánica del Poder Judicial].

Interposición del procedimiento especial previsto en el artículo 293, que debe culminar con una sentencia declarativa de dicho error judicial.

Planteamiento del proceso dentro del plazo de caducidad de tres meses desde el momento en el que pudo ejercitarse tal acción [artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial].

Requisitos jurisprudenciales para la declaración de error judicial

La jurisprudencia del Tribunal Supremo al resolver el procedimiento especial del artículo 293 ha ido fijando una serie de matices tanto positivos como negativos imprescindibles para la declaración de error judicial. En tal sentido se puede distinguir:

  • A) Configuración positiva

Interpretación restrictiva a la hora de su estimación, con lo que se tiene como pretensión, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (II) de 10 de diciembre de 2006, la de evitar «que el proceso especial de declaración de error judicial, allí instaurado se convierta en una tercera instancia o en una casación encubierta».

Existencia de una equivocación patente y manifiesta, siendo descrita de forma expresiva en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 como aquella que «no es de las que podemos llamar normales o explicables dentro del acontecer humano, sino palmaria, evidente, inexplicable racionalmente y conducente a resultados absurdos». En igual sentido se pueden citar las Sentencias de fecha 2 de noviembre de 2005, 10 de octubre de 2006 y 18 de mayo de 2007.

Que tal equivocación afecte tanto a la interpretación o aplicación de la ley, como a la fijación de los hechos, tal como se indica en las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo y 20 de febrero de 2007.

Esta última resolución incluye dentro del error en la interpretación de la ley «que el órgano judicial prescinda totalmente de la jurisprudencia complementaria de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, esto es, de la doctrina que, de modo reiterado (claro está, sin contradicción significativa alguna), establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho».

Que tal equivocación suponga una quiebra del equilibrio judicial y de la seguridad jurídica (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2007).

Que guarde relación con el daño que se pretende causado como consecuencia de la equivocación que se imputa al órgano judicial, lo que lleva a señalar a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de diciembre de 2006 que «esa necesaria conexión entre error y daño, que exige excluir del ámbito de los artículos 292 y siguientes de la Ley orgánica 6/1985 la equivocación intrascendente o inocua, adquiere especial Significado en los casos en que, siendo errónea la ratio decidendi de una sentencia, el fallo de la misma resulta, pese al todo, correcto. Tal acontece cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación equivocada, era la procedente conforme a una fundamentación distinta».

  • B) Configuración negativa

No es una nueva instancia o recurso para revisar el contenido de la sentencia dictada (Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 2007, 22 de diciembre de 2006 y 10 de octubre de 2006).

La simple revocación de una resolución judicial no supone error judicial (artículo 292.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2007).

No se incluye el análisis de los hechos y de sus pruebas o su interpretación, siempre que esta sea lógica (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2006 y 2 de noviembre de 2005).

No se incluye la equivocación intranscendente o inocua (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2006).

PROCEDIMIENTO

El error judicial está sometido a un procedimiento específico previsto en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que pueda sustituirse por otros medios procesales, como el incidente de nulidad de actuaciones. Como ha señalado la Jurisprudencia constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 325/1994, el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que desarrolla el mandato del artículo 121 de la Constitución, «tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización correspondiente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales, pues de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia».

El trámite procedimental para tal declaración se configura en los siguientes términos:

Competencia debe plantearse ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional del órgano al que se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo, conocerá de dicha demanda la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [artículo 293.1. b) l.

  • Legitimación: todas aquellas personas, parte en un procedimiento judicial, que hayan sufrido un daño evaluable económicamente en cualquiera de sus bienes o derechos (artículo 292.1).
  • Plazo de caducidad: la acción deberá ejercitarse en el inexcusable de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse [artículo 293.l.a)
  • Procedimiento: el previsto para el recurso de revisión previsto en los artículos 511 a 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [artículo 293.l.c).

Ello implica que una vez admitido el proceso por la Sala competente del Tribunal Supremo, por ésta se solicitará el procedimiento en el que se dictó la sentencia impugnada, emplazando a las partes para que en el plazo de 20 días se personen y contesten la demanda, y contestada ésta o transcurrido el plazo se dará el trámite de los juicios verbales, con intervención e informe preceptivo del Ministerio Fiscal (artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

También será parte el Abogado del Estado [artículo 293.l.c] y será preceptiva la emisión de un informe previo del órgano jurisdiccional a quién se atribuye el error [artículo 293.l.d).

  • Decisión: resolverá el Tribunal Supremo por medio de sentencia definitiva contra la que no cabe recurso alguno [artículo 293.l.d)l, en la que declarará si existe o no error judicial, sin que este pronunciamiento afecte al contenido de la sentencia firme ni a la ejecución de la misma. En relación a dicha decisión hay que tener en cuenta que rige en este procedimiento la denominada «exceptio doli»,

«en ningún caso habrá lugar a la indemnización cuando el error judicial o el de anormal funcionamiento de los servicios tuviera por causa la conducta dolosa o culposa del perjudicado» (artículo 295).

Una vez obtenida la sentencia de reconocimiento del error porque esta resulte de una sentencia dictada en recurso de revisión o porque se haya acreditado mediante el procedimiento especial previsto en el artículo 293 el interesado puede ejercitar directamente la acción indemnizatoria ante el Ministerio de Justicia que, a través de los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, se pronunciará sobre la procedencia o no de acordar la indemnización económica que resarza el perjuicio ocasionado por el error. Contra esta resolución del Ministerio de Justicia se podrá acudir a su impugnación ante los Tribunales contencioso-administrativos competentes (artículo 293.2).

El derecho a reclamar prescribirá por el transcurso de un año a partir del día en que pudo ejercitarse la acción, esto es, a partir de que se haya dictado la sentencia en la que se declara el error judicial.

Error en la Prisión Provisional

Supuesto especial dentro del error judicial es la previsión específica que se contiene en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación a la prisión provisional aplicable cuando quien haya sufrido prisión provisional ha sido absuelto, o se ha dictado sobreseimiento, por inexistencia del hecho.

El derecho indemnizatorio establecido en el artículo 294 requiere la presencia de dos requisitos: de una parte, que el reclamante haya sufrido una situación de prisión preventiva y de otra, que se haya dictado respecto a aquél una posterior sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por «inexistencia del hecho imputado».

Esta expresión, que en sentido literal se refiere a los casos de inexistencia de los hechos entendida como inexistencia objetiva ha sido interpretada por el Tribunal Supremo de forma extensiva al considerar que la misma también es aplicable a los supuestos de inexistencia subjetiva o de probada falta de participación del sujeto en los hechos que, pese haber ocurrido, resultan ajenos inexistentes para él. En estos términos se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2000.

Estamos en presencia de un supuesto específico de responsabilidad patrimonial de la Administración que puede ser declarado tanto a través del error judicial, como a través del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y cuya tramitación se llevará a cabo a través de la vía del artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, por medio de reclamación directa ante el Ministerio de Justicia, sin que exista ningún inconveniente en que se pueda utilizar igualmente la vía del error judicial, aunque lo normal será acudir a la reclamación directa.

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